DECRETO LEGISLATIVO Nº 1300
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30506, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, por el término de noventa (90) días calendario;
Que, en este sentido, el literal a) del inciso 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar a efectos de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, en particular en lo que respecta a la tipificación de nuevos delitos o agravantes, beneficios penitenciarios y acumulación de penas, para fortalecer la lucha contra el crimen organizado, terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, delincuencia común entre otros;
Que, resulta necesario establecer un procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad no mayores de seis años, por una pena alternativa, para condenados, a fin de coadyuvar con una adecuada reinserción social de los mismos, siempre que reúnan ciertos presupuestos y se trate de infracciones de poca lesividad y repercusión social;
De conformidad con lo establecido en el literal a) del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONVERSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR PENAS ALTERNATIVAS, EN EJECUCIÓN DE CONDENA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad no mayores de diez (10) años, por una pena alternativa, cuando se trate de condenados internos en establecimientos penitenciarios que revistan determinadas condiciones previstas en la presente ley.
Artículo 2. Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad posibilitar una adecuada reinserción social para aquellos condenados que hayan sido sentenciados a penas privativas de libertad no mayores de diez (10) años, que además revistan ciertas características señaladas en la presente norma.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONVERSIÓN
Artículo 3. Procedencia
El procedimiento especial de conversión de penas, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 52-B del Código Penal, procede de oficio o a petición de parte, para condenados, siempre que se presenten los siguientes supuestos:
a) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de cinco (05) años y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario;
b) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no menor a cinco (05) y no mayor de diez (10) años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario;
c) En el caso de condenados por el delito de omisión de asistencia familiar la pena privativa de libertad puede convertirse automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. La certificación del pago se realiza ante el juez sin mediar el desarrollo de la audiencia, a la que se hace referencia en el artículo 6. Para estos supuestos no es aplicable lo previsto en el literal b) del párrafo final del presente artículo;
d) En el caso de personas condenadas por un delito culposo cuya pena sea no mayor de cuatro (04) años, la pena privativa de libertad puede convertirse automáticamente en una alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y la multa, sin mediar el desarrollo de una audiencia. Para estos supuestos no es aplicable el literal b) del párrafo final del presente artículo.
El procedimiento especial de conversión no procede para condenados que, no obstante encontrarse en los supuestos señalados en el artículo anterior, se encuentren bajo las siguientes modalidades delictivas tipificadas en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 122 literales b), c), d) y e) del numeral 3, 122-B, 129-A al 129-P, 151-A, 152, 170 al 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 183, 183-B, 189, 200, 297, 316-A, 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 325 al 332, 346, 347, 349, 350, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del Código Penal; condenados por delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475; condenados por delitos cometidos como miembros o integrantes de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077.
Tampoco procede cuando se trate de condenados que revistan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Tener la condición de reincidente o habitual, o
b) Que su internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Artículo 4.- Requisitos
Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe verificar los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada;
b) Antecedentes judiciales;
c) Informes del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario- INPE, que acrediten una evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos (02) años o dos evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de dos (02) y hasta seis (06) años;
d) Documento emitido por el INPE que acredite el régimen penitenciario en que se encuentra el interno.
e) Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario.
Artículo 5.- Supuestos de prioridad
Entre los condenados que cumplan con los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la presente norma para la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas, se dará prioridad a:
a) Las personas mayores de 65 años.
b) Las mujeres gestantes.
c) Las mujeres con hijos(as) menores a un (01) año.
d) La madre o padre que sea cabeza de familia con hijo (a) menor de edad o con hijo(a) o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
Artículo 6.- Audiencia
Contando con los requisitos señalados en la presente norma, el Juez notifica a los sujetos procesales con los recaudos correspondientes y convoca a audiencia dentro de los cinco (05) días, bajo responsabilidad funcional. La audiencia se instala con la presencia obligatoria del fiscal, el condenado y su defensa técnica. La concurrencia de la parte civil es facultativa. Cuando no fuere posible su traslado, la presencia del condenado puede facilitarse con cualquier medio tecnológico que asegure su participación en la audiencia.
La audiencia tiene el carácter de inaplazable. Frente a la inconcurrencia del abogado defensor de libre elección del condenado, será reemplazado por otro que en ese acto, designe el condenado o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia.
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Artículo 7.- De la intervención de los sujetos procesales
Instalada la audiencia, el juez competente, realiza un análisis de admisibilidad del procedimiento especial de conversión, teniendo en cuenta los supuestos de procedencia y requisitos exigidos por ley, dando inicio al debate contradictorio. El Juez escuchará en su orden, a la defensa técnica del condenado, al Fiscal, a la parte civil o agraviada, de ser el caso y, por último, al condenado. Sin perjuicio de los elementos que sustentan la solicitud, los sujetos procesales podrán presentar documentación o elementos complementarios que avalen y sustenten su pedido.
La audiencia y las peticiones o cuestiones que se formulen en ella, se realizan oralmente. Culminada la audiencia, el juez resolverá oralmente, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, dependiendo de la complejidad, lo hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia. En el primer caso, las partes se darán por notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta.
Artículo 8.- Del contenido de la resolución que dispone la conversión
La resolución que dispone la procedencia de la conversión, además de la verificación de los requisitos exigidos por Ley debe contener, bajo responsabilidad funcional del Juez, los siguientes presupuestos para su eficaz ejecución:
a) La cantidad exacta de jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, que el condenado debe cumplir.
b) La orden al condenado de que se constituya, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber egresado del establecimiento penitenciario, a la Dirección de Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario – INPE o a sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, a efectos de cumplir con las jornadas impuestas.
c) El apercibimiento expreso de revocar la conversión, en caso de que el condenado incumpla de manera injustificada su ejecución, en cuyo caso se ordenará su inmediata ubicación y captura, a fin de ser internado en un establecimiento penitenciario, para que cumpla con ejecutar la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.
Artículo 9.- De la comunicación de la conversión al INPE
El Juez, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas y bajo responsabilidad funcional, remite copias certificadas de la resolución que dispone la conversión de pena al INPE para la inmediata libertad del condenado, así como para su inscripción en el registro correspondiente, a efectos de que se cumpla la pena alternativa impuesta.
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Artículo 10.- Del recurso impugnatorio
Contra el auto que declara procedente o improcedente la conversión o revocatoria de conversión de la pena, procede recurso de apelación del Fiscal o del condenado. El plazo para la apelación es de tres (03) días de notificada la resolución. El Juez elevará los actuados dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.
Artículo 11.- De la revocatoria de la conversión
Frente al incumplimiento del condenado de la pena alternativa impuesta por conversión, el Juez, previo apercibimiento, procede sin más trámite a revocar la conversión, ordenando su inmediata ubicación y captura, a efectos de que cumpla con ejecutar la pena privativa de libertad fijada en la sentencia, sin perjuicio del descuento correspondiente por el trabajo efectivo realizado o el tiempo que estuvo recluido. Adicionalmente, quien reingresa por dicho abandono o resistencia, no podrá acceder a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, debiendo cumplir el íntegro de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Competencia
En los distritos judiciales donde se encuentra vigente el Código Procesal Penal del 2004, conocerán de este proceso los Jueces Unipersonales. En los distritos judiciales donde no se encuentra vigente dicho código, conocerán de este procedimiento especial los Jueces que aperturaron el proceso donde se impuso la condena o los Jueces de ejecución, según corresponda.
SEGUNDA.- Protocolos de actuación interinstitucional
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Poder Judicial, Ministerio Público, Defensa Pública, el Instituto Nacional Penitenciario y demás instituciones competentes en la materia regulada en el presente Decreto Legislativo, elaborarán protocolos de actuación conjunta para la adecuada aplicación del procedimiento especial de conversión de penas.
TERCERA.- Adecuación de directivas y procedimientos
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y las demás instituciones involucradas en la aplicación del procedimiento especial de conversión de pena privativa de libertad, regulado en el presente Decreto Legislativo, adecuarán sus normas, directivas y procedimientos para dar cumplimiento al mismo.
CUARTA.- Conformación de mesas de trabajo
En cada distrito judicial, a través de las Comisiones Distritales de Implementación del Código Procesal Penal, se conforman mesas de trabajo interinstitucionales, con la participación del INPE, a fin de difundir, coordinar y establecer las acciones y estrategias conjuntas que coadyuven con la aplicación efectiva de la presente norma.
Las Mesas de Trabajo, informan semestralmente al Consejo Nacional de Política Criminal sobre los avances y acciones que coadyuven con la aplicación efectiva y el impacto de la presente norma dentro de cada distrito judicial.
QUINTA.- Información por parte del INPE
El Instituto Nacional Penitenciario – INPE, remite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de veinte (20) días de publicada la presente norma, el número de internos sentenciados a penas privativas de la libertad no mayores a cuatro (04) años que se encuentren dentro del régimen cerrado ordinario y el número de internos sentenciados a penas privativas de libertad no mayores de seis (06) años que se encuentren en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario, informando sobre el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia condenatoria y a qué distrito judicial pertenece, bajo responsabilidad funcional.
SEXTA.- Seguimiento, monitoreo y control
El INPE informa semestralmente al Consejo Nacional de Política Criminal, sobre el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución de la conversión de la pena, así como del número de resoluciones de conversión y revocación notificadas en el semestre, bajo responsabilidad funcional.
SÉTIMA.- Financiamiento
Los gastos que demande la aplicación de la presente norma se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Incorporación del artículo 52-A al Código Penal
“Artículo 52-A.- Conversión de la pena privativa de libertad en ejecución
El Juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.”
SEGUNDA. – Modificación del artículo 491 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957
Modifícase el artículo 491 del Código Procesal Penal en los siguientes términos:
“Artículo 491.- Incidentes de modificación de la sentencia
- El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear, ante el Juez de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena.
- Los incidentes relativos a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido la solicitud o requerimiento, previa audiencia a las demás partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal.
- Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.
- Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal, así como del procedimiento especial de conversión de penas para condenados, conforme a la ley de la materia. La decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes.
- Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor.
- En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal Superior.”
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
1468962-7
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