Fundamento destacado: 16.- En autos se advierte que el actor ha presentado tres certificados médicos que al ser observados no generan credibilidad, como se señala en el fundamento 14 ut supra, por lo que se ha incurrido en conducta temeraria en el presente proceso, razón por la que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y además que no debe actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.
17.- Por ello, este Tribunal estima que corresponde imponer la multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) a la abogada doña Betty Sulluchuco Quispe, con Registro de Colegiatura CAJ 3742 y la multa de una unidad de referencia procesal (1 URP) para el demandante don Lucio Paitán Gonzales.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 01693-2021-PA
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Paitán Gonzalo contra la resolución de fojas 214, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de abril de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se declare nula la Resolución 16-2018-ONP/DPR.SCTR/Ley 26790, de fecha 17 de diciembre de 2018; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 con la correcta aplicación del artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 14 de noviembre de 1997, fecha de la determinación de su incapacidad, los intereses legales respectivos y los costos procesales.
Alega que como consecuencia de laborar en la empresa Centromin Perú transferida a Doe Run Perú SRL, desde el 20 de marzo de 1984 hasta el 13 de marzo de 2016, padece de neumoconiosis I grado con 50 % de incapacidad permanente parcial, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 14 de noviembre de 1997 y el certificado médico de fecha 22 de setiembre de 2010, en el que se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada con 65 % de incapacidad permanente parcial, con fecha de inicio de las enfermedades el 14 de noviembre de 1997.
La Oficina de Normalización Previsional deduce excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues alega que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez de la Ley 26790 solicitada, ya que no ha presentado el certificado del médico tratante, con la indicación de la fecha de inicio y naturaleza del tratamiento recibido, así como la fecha y condiciones de alta o baja del paciente; y tampoco el certificado de inicio y fin del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por el Seguro Social de Salud pese a que en el año 1997 y 2010 supuestamente padecía de menoscabo de incapacidad. Precisa, además, que deberá evaluarse la conducta procesal del demandante toda vez que en dos procesos de amparo interpuestos anteriormente (expedientes 01784-2016 y 1409-2015) presentó certificados médicos cuestionados expedidos el 4 de mayo de 2012, 5 de mayo de 2012 y 7 de noviembre de 2006, por lo que se declararon improcedentes las demandas; y es de ver que en el presente proceso interpuesto en el año 2019 presenta un certificado médico del año 2010 y, en un proceso anterior, presenta un certificado médico del año 2012.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de octubre de 2019 (f. 91), declaró infundada la falta de legitimidad del demandado y saneado el proceso. A su vez, con fecha 23 de diciembre de 2020 (f. 178), declaró improcedente la demanda por considerar que según el certificado médico de fecha 22 de setiembre de 2010, presentado por el actor, se le diagnosticaron las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia con 65 % de menoscabo global, con fecha de determinación de la enfermedad el 14 de noviembre de 1997; sin embargo, según los resultados de las Fichas Médicas Ocupacionales correspondientes a los años de 1998 a 2016 el demandante “no padece” de neumoconiosis, y según las Fichas de Evaluación Audiométrica correspondientes a los años de 2006 al 2016, se encuentra probado que el actor padece de hipoacusia neurosensorial leve. En consecuencia, al advertirse la existencia de certificados médicos con diagnósticos contradictorios y teniendo en cuenta que el proceso de amparo no cuenta con etapa probatoria, la presente controversia debe dilucidarse en una vía más lata, como es el proceso contencioso-administrativo a fin de determinar realmente el estado de salud del recurrente.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 29 de marzo de 2021 (f. 214), confirmó la apelada por considerar además que quien firma el Informe Radiológico del Certificado Médico de fecha 22 de setiembre de 2010 es el médico neumólogo Jorge Ramos Flores, con lo que se desvirtúa el mérito probatorio de tal dictamen médico.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 16-2018-ONP/DPR.SCTR/Ley 26790, de fecha 17 de diciembre de 2018, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 con la correcta aplicación del artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 14 de noviembre de 1997, fecha de la determinación de su incapacidad, los intereses legales respectivos y los costos procesales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
3. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
[Continúa …]




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