No es necesario degradar el tipo de investigación (de compleja a simple) para reducir el plazo de prisión preventiva a 9 meses [Casación 2057-2019, Tumbes]

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Fundamentos destacados: Tercero.- […] d. Los cuestionamientos a las declaraciones como investigación compleja o por organización criminal se deben efectuar en la forma y la vía correspondientes. La forma está vinculada al tiempo inmediato posterior al que el fiscal emite la disposición que asigna determinada cualidad a la investigación; en tanto que la vía será la tutela de derechos —artículo 71 del NCPP—, siempre que se vulneren derechos del imputado, o con posterioridad mediante el control de plazo —artículo 343 del aludido código—.

e. El esquema descrito demuestra que los controles son asignados a determinados actores y etapas del proceso. La Sala Superior no puede soslayar las reglas fijadas ni emitir declaraciones que menoscaben el derecho de defensa de alguna de las partes al pronunciarse por extremos no recurridos, toda vez que asignar un carácter menor o mayor a una investigación sin la debida contradicción fiscal o del abogado del imputado implica, además de la vulneración de la autonomía reconocida por la Constitución, la desnaturalización del debido proceso y el adelanto de opinión a la eventual controversia que se podría generar en primera instancia.

f. Para reducir el plazo de prisión preventiva o el periodo de investigación no es necesario degradarla, dado que bajo los alcances de una investigación compleja perfectamente se pueden fijar nueve meses de prisión siempre que se fundamente el plazo estrictamente necesario. Vincular una causa-efecto entre tipo de investigación y la aplicación de un periodo de prisión por la mera denominación sería irracional. La declaración de complejidad a una investigación es un factor adicional a ser analizado; su sola mención no implica una relación matemática automática.

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Sumilla. Legitimidad para declarar el carácter de una investigación. Corresponde al fiscal, a partir de los datos objetivos declarar determinada calificación procesal a su investigación —simple, compleja o por criminalidad organizada—. Las partes legitimadas podrán cuestionar aquella declaración en la forma y vía correspondiente —tutela de derechos o control de plazo—. La Sala Superior, de oficio, al conocer una apelación no puede recalificar la asignación fiscal por cuanto ello constituiría una vulneración a la autonomía del Ministerio Público como parte del proceso y en su rol de órgano constitucional autónomo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 2057-2019, TUMBES

Lima, diez de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública –mediante el aplicativo Google Meet–, el recurso de casación por defecto de motivación formulado por el representante del Ministerio Público (Fiscalía Superior Mixta de Tumbes) –folios 154-172– contra el auto de vista emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes –folios 2-153–, únicamente en el extremo en el que revocó el auto de primera instancia que fijó el plazo de dieciocho meses de prisión preventiva contra Maribel Llontop Roque, Kevin Miranda Zapata, Edward Alberto Cruzado Moretti, Juan Rafael Santisteban Espinoza, Romario Ancajima Castillo y Diego Cherres Peña y, reformándolo, redujo dicho periodo y lo fijó en nueve meses de prisión preventiva en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de sicariato, homicidio calificado, hurto y robo agravado y tenencia ilegal de municiones.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El auto de calificación expedido el tres de julio de dos mil veinte1 declaró bien concedida la casación excepcional para evaluar en los siguientes extremos:

a. Materia a desarrollar jurisprudencialmente

Requiere que la Sala Suprema precise alcances orientadores del artículo 6 de la Ley número 30077 –Ley contra el Crimen Organizado– y su concordancia práctica con el inciso 3 del artículo 342 del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante NCPP–.

Asimismo, pretende que se declare la autonomía del Ministerio Público para declarar el carácter complejo de una investigación al emitir su disposición de formalización.

b. Motivo casacional invocado

Denuncia que la Sala Superior no ha motivado debidamente su auto de vista, dado que contiene contradicciones al reducir el plazo de prisión preventiva, puesto que los nueve meses fijados no concordarían con el número de investigados, los tipos penales que
les son atribuidos, así como el ámbito de comprensión territorial y la factibilidad de las diligencias que en su momento propuso el fiscal.

Por ello, amparó el motivo casacional previsto en el inciso 4 del artículo 429 del NCPP.

Segundo. Imputación

El Ministerio Público imputó una pluralidad de hechos con presuntos agentes y delitos diferentes, los cuales están expresados en el requerimiento de prisión preventiva – folios 2170-2176–, que en esencia precisan lo siguiente:

Hecho n.° 1. Con la participación del presunto cabecilla, Walter Alexander Ortiz Miranda, alias “Walter” o “Waltercito”, asesinaron a Iguinio Salcedo Campos, alias “Chino Kakerman”, suceso ocurrido el cuatro de julio de dos mil diecisiete, conjuntamente con Diego Jhonny Cherres Peña, alias “Diego” o “Dieguito”, empleando una moto.

Hecho n.° 2. Homicidio calificado en agravio de Suriel Fernando Zapata Valverde, alias “Negro Suriel”, y homicidio calificado tentado en agravio de Maryuri Mayumi Zapata Canales, hecho perpetrado el quince de julio de dos mil diecisiete, en el que habría participado a bordo de una bicicleta conducida por Diego Jhonny Cherres Peña, alias “Diego” o “Dieguito”, quien efectuó disparos contra los agraviados.

Hecho n.° 3. Sicariato en grado de tentativa en agravio de Miguel Arcángel Ruiz Cuzque, alias “Serrano Miguel”, hecho suscitado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Hecho n.° 4. Homicidio en grado de tentativa en agravio de Edhinson Joel Agurto Velásquez ocurrido el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete,siendo “Valdivieso” el conductor del vehículo y Walter Alexander Ortiz Miranda, alias “Walter” o “Waltercito”, el que disparó contra el agraviado.

Hecho n.° 5. Robo agravado en perjuicio de Evelin Carolina Suasnabar Meza de Cobeñas y Gilmer Huancas Peña ocurrido el siete de junio de dos mil diecisiete. Para ello, Walter Alexander Ortiz Miranda, alias “Walter” o “Waltercito”, y la persona identificada con el apelativo de “Dieguito” o “Diego”, a bordo de una moto lineal manejada por Romario
Ancajima Castillo, alias “Romario”, interceptaron el motocar donde iban los agraviados, y “Waltercito” y “Diego” fueron los que se bajaron de la moto lineal, les apuntaron con sus armas de fuego y les arrebataron sus pertenencias.

Hecho n.° 6. Robo agravado en perjuicio de Josefina Serna Álvarez ocurrido el nueve de junio de dos mil diecisiete, en el que intervino Walter Alexander Ortiz Miranda, alias “Walter” o “Waltercito”, conjuntamente con el individuo identificado con el apelativo de “Demonio”, quienes se bajaron de la motocicleta en la que iban a bordo, conducida por
el conocido como “Romario”, para posteriormente arrebatarle a la agraviada la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) producto del préstamo que obtuvo.

Hecho n.° 7. Robo agravado en perjuicio de la sala de juegos y casino Jade Star, suceso ocurrido el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, en el que Walter Alexander Ortiz Miranda, alias “Walter” o “Waltercito”, conjuntamente con “Dieguito” y “el Negro”, condujeron los vehículos en los que los demás integrantes ingresaron a la mencionada sala de juegos para ejecutar el robo.

Hecho n.° 8. Robo agravado en perjuicio de la tienda Novedades Marleny, cuya propietaria es Marleny Gutiérrez de Salcedo, ocurrido el treinta de junio de dos mil diecisiete, en que Walter Alexander Ortiz Miranda, alias “Walter” o “Waltercito”, conjuntamente con “Alejo”, realizaron la sustracción violenta.

Hecho n.° 9. Hurto agravado en perjuicio de Marleny Gutiérrez de Salcedo ocurrido el ocho de agosto de dos mil diecisiete, en que Walter Alexander Ortiz Miranda, conjuntamente con los apodados “Samuel”, “Serrano Cerrajero” y otro sujeto no identificado de nacionalidad ecuatoriana, ingresaron al domicilio de la agraviada, a quien le sustrajeron joyas y
dinero aproximadamente por la suma de S/ 2000 (dos mil soles).

Hecho n.° 10. El once de abril de dos mil diecinueve se realizó un megaoperativo
orientado a la desarticulación de la supuesta organización denominada Los New Kids de la 28, por lo que se ingresó a la vivienda de Romario Ancajima Castillo ubicada en la manzana G, lote 21, cuarta etapa, asentamiento humano La Curva, Zarumilla, Tumbes, en
uno de cuyos ambientes se encontraron dos municiones de marca Águila, calibre 380 auto y una munición de marca T2298.

Hecho n.° 11. El once de abril de dos mil diecinueve se efectuó un megaoperativo orientado a la desarticulación de la organización denominada Los New Kids de la 28, por lo que se ingresó a la vivienda de Juan Luis Rafael Santisteban Espinoza ubicada en la manzana C, lote 10, asentamiento humano Ampliación Fernando Belaúnde Terry, centro
poblado Andrés Araujo Morán, en uno de cuyos ambientes se encontraron, entre las prendas de vestir, veinticinco cartuchos calibre 22 de marca “A” sin percutir, un cartucho calibre 25 mm de marca CBC Auto y un cartucho calibre 9 mm PB de marca Fame; asimismo, sobre una cómoda se hallaron dos cartuchos calibre 22 de marca “A” sin percutir.

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Tercero. Itinerario del procedimiento

3.1. El veinte de abril de dos mil diecinueve el fiscal provincial representante de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Tumbes formuló requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra Diego Jhonny Cherres Peña, Juan Luis Rafael Santisteban Espinoza, Cynthia Paola Flores Yacila, Maribel Elizabeth Llontop Roque, Edwar Alberto Cruzado Moretti, Romario Ancajima Castillo, Jheferson Waldir Baca García, Segundo Anderson Castillo Llauce, Jefferson David Valdiviezo Barba, Damaris Llontop Roque y Kevin Orlando Miranda Zapata por la comisión de los delitos de múltiples hechos, los que fueron agrupados en los siguientes tipos penales: sicariato y homicidio –tanto a nivel consumado como tentado–, hurto y robo agravado, tenencia ilegal de armas y organización criminal.

3.2. Luego de efectuada la audiencia respectiva, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Zarumilla, el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, dictó mandato de prisión preventiva contra:

i) Diego Jhonny Cherres Peña por la presunta comisión del delito contra la vida en la modalidad de sicariato, en perjuicio de Iguinio Salcedo Campos, así como homicidio
calificado, en perjuicio de Suriel Fernando Zapata Valverde, y sicariato en la modalidad de tentativa, en agravio de Miguel Arcángel Ruiz Cuzque;

ii) Diego Jhonny Cherres Peña y Romario Ancajima Castillo por la presunta comisión del
delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Evelin Carolina Suasnabar Meza de Cobeñas y Gilmer Huancas Peña;

iii) Diego Jhonny Cherres Peña, Kevin Orlando Miranda Zapata, Edwar Alberto Cruzado Moretti, Juan Luis Rafael Santisteban Espinoza y Maribel Llontop Roque por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la sala de juegos y casino Jade Star;

iv) Cynthia Paola Flores Yacila por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la tienda Novedades Marleny;

v) Romario Ancajima Castillo por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública-fabricación, comercialización, uso o porte de armas, en agravio del Estado (Ministerio del Interior), y

vi) Juan Luis Rafael Santisteban Espinoza por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública fabricación, comercialización, uso o porte de armas, en perjuicio del Estado (Ministerio del Interior). La medida de coerción procesal personal fue impuesta por dieciocho meses –folios 2169-2243–.

3.3. Inconformes con el plazo, los investigados mencionados en el numeral anterior impugnaron tanto el plazo como su determinación. Del mismo modo, el representante del Ministerio Público recurrió el extremo desestimatorio referido a la imputación por el delito contra la tranquilidad pública-organización criminal y, con ello, el plazo de prisión solicitado en el periodo de treinta y seis meses.

3.4. Efectuada la audiencia de apelación, se emitió el auto de vista del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, declarando infundada la impugnación propuesta por el representante del Ministerio Público y, por ende, confirmando el extremo desestimatorio referido a la organización criminal; y, declarando fundado en parte el pedido de los encausados Llontop Roque, Miranda Zapata, Cruzado Moretti, Santisteban Espinoza, Ancajima Castillo y Cherres
Peña, modificó el plazo de duración de la prisión preventiva y lo redujo de dieciocho a nueve meses de sanción –folios 2563-2714–.

3.5. Contra aquella determinación, el representante del Ministerio Público formuló su
casación –folios 2746-2764–, la cual fue admitida –folios 574-576–. En sede recursal ninguna de las partes formuló alegatos complementarios. La audiencia se programó para el día miércoles tres de febrero del presente año, oportunidad en la que concurrió la señora fiscal Gianina Rosa Tapia Vivas en representación del Ministerio Público, quien oralizó su pretensión y se ratificó en su posición institucional. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada –en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista–, en virtud de la cual, tras la votación respectiva en la fecha de vista y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.1. Cuestiones generales

a. La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia que demanda a los jueces expresar las razones o la causa de su convicción al asumir determinada decisión en diferentes formas: i) al proponer una ponencia, ii) al expresar sus fundamentos discordantes o iii) al proponer su voto singular.

Es un instrumento para canalizar la independencia y discrecionalidad judicial. Los justiciables y la sociedad en general exigen conocer los motivos –explicativos y justificativos– de los jueces.

b. La fundamentación dependerá del acto procesal. En casos de apelaciones de autos que en primera instancia declararon fundado un requerimiento de prisión preventiva, el Tribunal Superior debe operar del siguiente modo: Primero. Delimitar su ámbito de acción, esto es, precisar si los cuestionamientos versarán respecto a la integridad de presupuestos materiales para la imposición del mandato de prisión –fundados y graves elementos de convicción, pena superior a cuatro años y peligro procesal en sus componentes de fuga y
obstaculización–, o si concurre un cuestionamiento parcial respecto a alguno de ellos.

Así también surge la posibilidad en la que no se recurra la prisión como medida de coerción, sino únicamente su plazo.

Segundo. Si se trata de la primera opción, el auto de apelación debe emitir un juicio de aprobación o desaprobación respecto a cada uno, en función de los extremos delimitados en el escrito de apelación. Es deber del letrado centralizar sus cuestionamientos a partir del razonamiento expresado en primera instancia, cumpliendo de ese modo con los principios de singularidad y congruencia recursal.

Tercero. Si concurre un cuestionamiento en cuanto al tiempo decretado, es exigible que se efectúe un juicio de necesidad por el que se demanda| la internación del o los investigados, ello también en función de los agravios que formule el defensor de parte.

En este caso se advierte que, al no ser de necesidad la verificación de los presupuestos
materiales, la fundamentación extensa doctrinaria y jurisprudencial para dar a conocer
qué es o para qué sirve la prisión preventiva resultará innecesaria. El plazo de prisión se debe evaluar a partir del peligro procesal que generan los investigados a la causa, las diligencias que se deban llevar a cabo y, esencialmente, el tipo de investigación en que se realiza –simple, compleja o por criminalidad organizada–.

c. A partir de lo expresado se advierte que, cuando esta causa fue recurrida en apelación, se cuestionaron todos los extremos: los implicados impugnaron su prisión –reclamaban su
libertad– y el fiscal su desestimación a la calificación jurídica por el delito de organización criminal –reclamaba el incremento de tiempo a treinta y seis meses de prisión preventiva–; por lo tanto, hubo la exigencia de evaluación plena a nivel superior. En este contexto procesal, la Sala Superior desestimó el planteamiento fiscal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos como organización criminal –desestimando con ello el análisis del artículo 6 de la Ley N.° 30077– y amparó parcialmente el recurso de los investigados, y redujo el plazo de prisión preventiva de dieciocho a nueve meses de privación de
libertad. El Ministerio Público recurrió aquella decisión enfocándose en la reducción del plazo procesal, siendo este el objeto de la presente casación.

1.2. Autonomía del Ministerio Público y control de la legalidad de las investigaciones

a. La autonomía del Ministerio Público –organismo constitucional autónomo– no admite cuestionamiento. Goza de reconocimiento constitucional conforme consta en los incisos 4 y 5 de su artículo 159, que dan cuenta de que entre sus funciones se halla la de conducir desde sus inicios la investigación del delito y ejercitar la acción penal.

b. Consonante con lo descrito se halla el artículo IV del Título Preliminar del NCPP, así como los artículos 60 y el 65 del citado ordenamiento, que dan cuenta del fin y la forma de
la investigación y que se encuentran destinada a ejercitar la acción penal. Sin embargo, su ejercicio no es ilimitado y/o absoluto; se halla sujeto a atribuciones y obligaciones, así
como al control del juez de la investigación preparatoria, de conformidad con el inciso 5 del artículo 29.

c. El fiscal, a partir de los datos objetivos de su investigación, deberá declarar determinada calificación procesal, según la cual se computarán tanto los plazos de investigación como
el periodo de prisión preventiva, conforme al siguiente detalle:

Sin descripción disponible.

d. Los cuestionamientos a las declaraciones como investigación compleja o por organización criminal se deben efectuar en la forma y la vía correspondientes. La forma está vinculada al tiempo inmediato posterior al que el fiscal emite la disposición que asigna determinada cualidad a la investigación; en tanto que la vía será la tutela de derechos – artículo 71 del NCPP–, siempre que se vulneren derechos del
imputado, o con posterioridad mediante el control de plazo –artículo 343 del aludido código–.

e. El esquema descrito demuestra que los controles son asignados a determinados actores y etapas del proceso. La Sala Superior no puede soslayar las reglas fijadas ni emitir
declaraciones que menoscaben el derecho de defensa de alguna de las partes al pronunciarse por extremos no recurridos, toda vez que asignar un carácter menor o mayor
a una investigación sin la debida contradicción fiscal o del abogado del imputado implica, además de la vulneración de la autonomía reconocida por la Constitución, la desnaturalización del debido proceso y el adelanto de opinión a la eventual controversia que se podría generar en primera instancia.

f. Para reducir el plazo de prisión preventiva o el periodo de investigación no es necesario degradarla, dado que bajo los alcances de una investigación compleja perfectamente se
pueden fijar nueve meses de prisión siempre que se fundamente el plazo estrictamente necesario. Vincular una causa-efecto entre tipo de investigación y la aplicación de
un periodo de prisión por la mera denominación sería irracional. La declaración de complejidad a una investigación es un factor adicional a ser analizado; su sola
mención no implica una relación matemática automática.

g. Finalmente, resulta necesario precisar que la Sala Superior no tiene una función contralora de oficio, dado que su pronunciamiento se circunscribe a los agravios que fueron
expresados en el escrito de apelación de conformidad con el artículo 419 del NCPP, salvo la capacidad nulificante frente a la vulneración de derechos fundamentales.

1.3. Sobre la configuración del motivo casacional

a. El auto de vista contiene una fundamentación contradictoria para reducir el plazo de prisión preventiva. En principio, el fiscal requirió el plazo de treinta y seis meses de prisión
preventiva por tratarse de una investigación contra una presunta organización criminal.

b. Al desestimarse aquella calificación jurídica, y persistir su declaración de complejidad, claro está que también se determinó que el plazo límite de prisión únicamente sería el previsto para los casos complejos, produciéndose ipso facto una reducción del plazo propuesto por el fiscal. Sin embargo, la Sala Superior, para reducir el plazo de dieciocho a nueve meses de prisión, invoca nuevamente esta circunstancia, produciéndose así una doble valoración negativa sobre un supuesto cuyas consecuencias jurídicas fueron validadas y generaron efectos en la causa..

c. Una investigación es declara compleja en virtud del inciso 3 del artículo 342 del NCPP por las siguientes causas:

a) Requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación;

b) comprenda la investigación de numerosos delitos;

c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;

d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos;

e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país;

f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de
personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

d. En el caso juzgado, la Sala Superior ha expresado la siguiente razón para reducir el plazo: No resulta ser razonable se imponga la duración de la medida de prisión preventiva por el plazo de 18 meses, cuando se ha desestimado su imposición por el delito de organización criminal, que en este extremo la decisión del a quo no ha sido justificada ni sustentada legalmente, habiéndose a la imposición de la medida cautelar para delitos cuya
duración máxima es de 9 meses este tribunal no puede amparar la duración de 18 meses, por lo que este extremo debe ser modificado reduciéndolo de 18 a 9 meses, considerando la necesidad de recabar pericias fuera de la sede, diligencias pendientes e indagaciones respecto a supuestos participantes en los hechos, presuntamente de nacionalidad ecuatoriana cuya identidad plena requiere establecerse para los fines de la investigación.

e. El párrafo descrito permite apreciar que, por un lado, asigna el carácter simple o común a la investigación expresando que no se requiere la realización de múltiples actos de
investigación y, contradictoriamente, para efectuar su reducción y mantener los nueve meses de prisión preventiva, sostiene que en efecto es necesaria la realización de pericias
fuera de la sede, diligencias pendientes, identificación de imputados de nacionalidad ecuatoriana para lo cual se requerirían actos de cooperación judicial internacional y en
su momento requerimientos de extradición, revelando así tanto el carácter complejo como la necesidad de un plazo superior a los nueve meses de prisión preventiva.

f. Tal inconsistencia invalida la decisión adoptada por la Sala Superior. Posee fundamentos internos que se contradicen, con lo cual incurre en un defecto sustancial de motivación, y
así se declara, máxime aún sin una exhaustiva investigación fiscal da cuenta que en causas similares la Sala Superior decretó plazos de prisión superiores a los dieciocho meses –
cfr. Folios 2760-2761–. Por lo tanto, corresponde casar el auto de vista y, en atención a la pluralidad de delitos atribuidos e implicados, y la necesidad de realizar gestiones fuera del país con intervención de agentes del Estado en el marco del pedido de relaciones extradicionales, corresponde ratificar la decisión de primera instancia; y en con ello disponer la orden de ubicación y captura de Maribel Llontop Roque, Kevin Miranda Zapata, Edward Alberto Cruzado Moretti, Juan Rafael Santisteban Espinoza, Romario Ancajima Castillo y Diego Cherres Peña a efecto que cumplan con el plazo inicialmente dispuesto, así como ordenar al Juzgado de primera instancia efectuar los cómputos de internamiento e incidentes posteriores suscitados durante el trámite de la presente casación.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA la casación propuesta por el representante del Ministerio Público (Fiscalía Superior Mixta de Tumbes) por falta de motivación y, en consecuencia, CASARON el auto de vista emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes –folios 2-153–, únicamente en el extremo en el que revocó el auto de primera instancia que fijó el plazo de dieciocho meses de prisión preventiva contra Maribel Llontop Roque, Kevin Miranda Zapata, Edward Alberto Cruzado Moretti, Juan Rafael Santisteban Espinoza, Romario Ancajima Castillo y Diego Cherres Peña y, reformándolo, redujo dicho periodo y lo fijó en nueve meses de prisión preventiva en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de sicariato, homicidio calificado, hurto y robo agravado y tenencia ilegal de municiones; y, SIN REENVÍO, actuando como instancia, CONFIRMARON el auto de primera instancia –folios 2169- 2243– dictado por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Zarumilla, el veintiséis de abril de dos mil diecinueve en el extremo que dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra:

i) Diego Jhonny Cherres Peña por la presunta comisión del delito contra la vida en la modalidad de sicariato, en perjuicio de Iguinio Salcedo Campos, así como homicidio calificado, en perjuicio de Suriel Fernando Zapata Valverde, y sicariato en la modalidad de tentativa, en agravio de Miguel Arcángel Ruiz Cuzque; ii) Diego Jhonny Cherres Peña y Romario Ancajima Castillo por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Evelin Carolina Suasnabar Meza de Cobeñas y Gilmer Huancas Peña; iii) Diego Jhonny Cherres Peña, Kevin Orlando Miranda Zapata, Edwar Alberto Cruzado Moretti, Juan Luis Rafael Santisteban Espinoza y Maribel Llontop Roque por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la sala de juegos y casino Jade Star; iv) Romario Ancajima Castillo por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública-fabricación, comercialización, uso o porte de armas, en agravio del Estado (Ministerio del Interior), y v) Juan Luis Rafael Santisteban Espinoza por la presunta comisión del delito contra la seguridad públicafabricación, comercialización, uso o porte de armas, en perjuicio del Estado (Ministerio del Interior).

II. ORDENAR al juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Zarumilla efectuar la verificación de plazos cumplidos, así como incidentes posteriores de prolongación y adecuación de prisión preventiva, a efecto de dar cumplimiento al plazo de prisión preventiva inicialmente decretado por dieciocho meses el auto de veintiséis de abril de dos mil diecinueve –folios 2169-2243–; y en su caso, disponer la UBICACIÓN Y CAPTURA de Maribel Llontop Roque, Kevin Miranda Zapata, Edward Alberto Cruzado Moretti, Juan Rafael Santisteban Espinoza, Romario Ancajima Castillo y Diego Cherres Peña a efecto que cumplan con el mandato de detención por el periodo inicialmente fijado.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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