Obligación del Estado de proveer atención médica a personas privadas de libertad [caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala]

1879

Fundamento destacado: 173. Este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos [250] y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros [251]. Es claro que, en razón del control que el Estado ejerce sobre la persona en situación de detención y el consecuente control de los medios de prueba sobre su condición física, condiciones de detención y eventual atención médica, el Estado tiene la carga probatoria de verificar que ha respetado y garantizado adecuadamente los derechos de la persona privada de libertad en caso que se presente un padecimiento de salud que requiera la prestación adecuada y eficiente del servicio médico.

177. Los servicios de salud deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están privados de libertad [255]. La salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, incluyendo prácticas adecuadas, para velar por el acceso igualitario a la atención de la salud respecto de personas privadas de libertad, así como por la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de tales servicios.

178. En particular, en atención a lo señalado en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, los Estados deben proveer atención médica calificada, inclusive psiquiátrica, a las personas privadas de libertad, tanto en situaciones de emergencia como para efectos de atención regular, ya sea en el propio lugar de detención o centro penitenciario o, en caso de no contar con ello, en los hospitales o centros de atención en salud donde corresponda otorgar ese servicio. El servicio de atención de la salud debe mantener historiales médicos adecuados, actualizados y confidenciales de todas las personas privadas de libertad, lo cual debe ser accesible para esas personas cuando lo soliciten. Esos servicios médicos deben estar organizados y coordinados con la administración general del servicio de atención en salud general, lo cual implica establecer procedimientos adecuados y expeditos para el diagnóstico y tratamiento de los enfermos, así como para su traslado cuando su estado de salud requiera cuidados especiales en establecimientos penitenciarios especializados o en hospitales civiles. Para hacer efectivos estos deberes, son necesarios protocolos de atención en salud y mecanismos ágiles y efectivos de traslado de prisioneros, particularmente en situaciones de emergencia o enfermedades graves [256]. 


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CHINCHILLA SANDOVAL VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 29 DE FEBRERO DE 2016

(Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:

Roberto F. Caldas, Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 54.3, 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”), con el artículo 5.3 del Estatuto de la Corte y con los artículos 17.1, 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.- El 19 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Chinchilla Sandoval y otros contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con alegadas violaciones de derechos humanos de la señora María Inés Chinchilla Sandoval (en adelante “la señora Chinchilla” o “la señora Chinchilla Sandoval”) como resultado de una multiplicidad de acciones y omisiones que terminaron con su muerte, todo mientras se encontraba privada de libertad cumpliendo una condena penal en el Centro de Orientación Femenina (COF). Sostuvo la Comisión que en esa situación el Estado tenía una posición especial de garante de sus derechos a la vida e integridad, a pesar de lo cual no habría realizado diagnósticos completos para determinar la totalidad de las enfermedades que padecía, así como las necesidades específicas del tratamiento correspondiente. Afirmó que, frente a su condición de diabetes, el Estado no habría garantizado los controles periódicos, equipo y medicinas especializados, ni la provisión de una dieta y cuidados constantes necesarios y que, por el contrario, la señora Chinchilla Sandoval se proveía de sus propios medicamentos y alimentos dependiendo de sus posibilidades o las de sus familiares. Dicha situación habría tenido como consecuencia el agravamiento de sus enfermedades y la amputación de una de sus piernas, entre otros padecimientos. Asimismo, fue alegado que, ante las obligaciones especiales que impondría su situación de persona con discapacidad, el Estado no le habría provisto de condiciones de detención adecuadas para garantizar sus derechos, teniendo en cuenta que se desplazaba en una silla de ruedas, entre otras circunstancias derivadas de su situación, y que el día de su muerte, tras una caída de su silla de ruedas, no habría recibido atención médica adecuada ni el tratamiento hospitalario requerido en circunstancias de emergencia. A su vez, fue alegado que, a pesar de haber recibido información consistente y periódica sobre la situación de salud de la señora Chinchilla y su impacto en su vida e integridad, a través de las solicitudes de autorización para acudir a citas médicas y de cuatro incidentes de libertad anticipada, el juez de ejecución de la pena no brindó protección judicial en relación con las diversas afectaciones que sufría la presunta víctima. Por último, se alegó que el Estado no realizó una investigación efectiva de su muerte, afectando los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio de sus cuatro hijos, a saber: Marta María Gantenbein Chinchilla, Luz de María Juárez Chinchilla, Luis Mariano Juárez Chinchilla y otra hija no identificada.

2. Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición.- El 23 de marzo de 2005 la organización no gubernamental “Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala” presentó, a través de su representante legal Alejandro Rodríguez Barillas, la petición inicial ante la Comisión (abierta bajo el No. 321/05).

b) Informe de admisibilidad.- El 13 de noviembre de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 136/09 .

c) Informe de Fondo.- El 2 de abril de 2014 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 7/14 , de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 7/14”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:

a. Conclusiones.- La Comisión concluyó que el Estado era responsable por:

• la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4(1) de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo instrumento en perjuicio de la señora María Inés Chinchilla Sandoval.

• la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5(1) de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo instrumento en perjuicio de la señora María Inés Chinchilla Sandoval.

• la violación de las garantías judiciales y la protección judicial consagradas en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) y 2 del mismo instrumento en perjuicio de la señora María Inés Chinchilla Sandoval y sus familiares.

b. Recomendaciones.- La Comisión recomendó al Estado:

1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe, incluyendo tanto en el aspecto material como moral.

2. Desarrollar y completar una investigación imparcial, completa y efectiva, de manera expedita, con el objeto establecer las responsabilidades penales o de otra índole por las violaciones establecidas en el presente informe.

3. Adoptar medidas de no repetición que incluyan: i) la garantía del acceso médico adecuado y oportuno en el Centro de Orientación Femenino; ii) la garantía de las condiciones adecuadas de privación de libertad para las personas con discapacidad en el Centro de Orientación Femenino, conforme a los estándares descritos en el presente informe; iii) el fortalecimiento institucional y la capacitación de las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de las penas, a fin de que cumplan efectivamente con su rol de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad; y iv) la regulación de un recurso judicial rápido y efectivo que permita obtener protección a los derechos a la vida e integridad personal, frente a las necesidades de salud de las personas privadas de libertad.

d) Notificación al Estado.- El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 19 de mayo de 2014, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado remitió un informe en el que indicó que no incurrió en las violaciones a la Convención Americana declaradas en el Informe de fondo, por
lo que alegó que no corresponde disponer de medidas de reparación a favor de la señora Chinchilla.

3. Sometimiento a la Corte.- El 19 de agosto de 2014 la Comisión sometió el presente caso a la Corte por “la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima”.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana.- Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos anteriormente indicados en las conclusiones de su Informe de Fondo y que ordene al Estado las medidas de reparación señaladas en las recomendaciones de dicho Informe (supra párr. 2).

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes.- El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes el 11 de septiembre de 2014.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- El 11 de noviembre de 2014 los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) , en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con los argumentos y conclusión de la Comisión y, adicionalmente, solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo de Asistencia”).

7. Escrito de contestación.- El 12 de enero de 2015 el Estado presentó su escrito de interposición de una excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos de los artículos 41 y 42 del Reglamento .

8. Fondo de Asistencia Legal.- Mediante Resolución de 28 de enero de 2015, el Presidente declaró procedente la solicitud interpuesta por los representantes para que una presunta víctima pudiera acogerse al Fondo de Asistencia Legal y aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de la declaración de la señora Marta María Gantenbein Chinchilla de Aguilar, de ser procedente, ya fuera en audiencia o por afidávit . Posteriormente, mediante resolución de 12 de mayo de 2015, el Presidente dispuso que la asistencia económica se asignaría para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que dicha presunta víctima compareciere a rendir declaración en audiencia (infra párr.10).

9. Observaciones a la excepción preliminar.- Los días 13 y 14 de febrero de 2015 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

10. Audiencia pública y prueba pericial y testimonial.- Mediante Resolución de 12 de mayo de 2015, el Presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir las declaraciones de una presunta víctima (ofrecida por los representantes) y de un perito (propuesto por la Comisión), así como los alegatos orales finales de los representantes y el Estado y las observaciones orales finales de la Comisión sobre la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones. Asimismo, se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público de una testigo (propuesta por el Estado) y dos peritos (propuestos por la Comisión) . El 15 de junio de 2015 fueron recibidas estas declaraciones, luego de haberse otorgado a las partes la posibilidad de formular preguntas a los declarantes y de haberse informado que no procedía acceder a una solicitud de la Comisión de variar los objetos de las declaraciones de los peritos que había propuesto . La audiencia pública fue celebrada el 22 y 23 de junio de 2015 durante el 109 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede . Durante la audiencia, los Jueces de la Corte solicitaron determinada información, explicaciones y documentación para mejor resolver.

11. Amici curiae.- El Tribunal recibió escritos de amicus curiae de las siguientes personas y organizaciones: 1) “Centro de Investigación en Política Criminal” de la Universidad Externado de Colombia; 2) profesores y estudiantes del “New York University School of Law Clinic on Policy Advocacy in Latin America”; 3) profesores y estudiantes de la “Clínica Jurídica en Discapacidad” de la Pontificia Universidad Católica del Perú; 4) profesores y estudiantes de la “clínica jurídica Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS)” de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes de Colombia; 5) bufete “ELEMENTA Consultoría en Derechos”; 6) “Harvard Law School Project on Disability” y el “Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)”.

12. Alegatos y observaciones finales escritos.- El 23 de julio de 2015 las partes y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritos, respectivamente. Como anexos a sus alegatos finales escritos, las partes presentaron determinada documentación. Siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo para recibir observaciones sobre esos anexos, las cuales fueron recibidas el 5 y 6 de agosto de 2015. En atención a que el plazo otorgado para presentar observaciones a la referida documentación no era una nueva oportunidad procesal para remitir nuevos alegatos, el 10 de agosto siguiente la Secretaría informó, siguiendo instrucciones del Presidente, que el contenido de los escritos del Estado y los representantes que no se referían estricta y específicamente a esos anexos no sería considerado por la Corte.

13. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia.- Mediante nota de Secretaría de 18 de septiembre de 2015, siguiendo instrucciones del Presidente y en cumplimiento del artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se remitió al Estado el informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación de dicho fondo, otorgándose un plazo hasta el 5 de octubre de 2015 para que presentara observaciones. En esa fecha, el Estado presentó sus observaciones y solicitó que se resolviera que no debe imputársele el pago de los gastos realizados.

14. Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 26 de febrero de 2015.

III. COMPETENCIA

15. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Guatemala es Estado Parte en la Convención desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

IV. EXCEPCIÓN PRELIMINAR (Alegada falta de agotamiento de recursos internos)

Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

16. El Estado señaló que, si bien en el Informe de admisibilidad la Comisión aplicó la excepción al agotamiento de los recursos internos comprendida en el artículo 46.2.b) de la Convención , en el Informe de fondo la Comisión cambió su parecer, al indicar que no existían recursos en la legislación interna para denunciar las afectaciones producidas a la salud de la presunta víctima como consecuencia de la falta de tratamiento adecuado y las condiciones de detención. El Estado hizo énfasis en que la Comisión y los representantes no reclaman (en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos) que hubo responsabilidad penal o criminal de alguna autoridad del Estado o de otra persona, sino la posible existencia de negligencia o falta de atención médica por parte de las autoridades estatales y que en consecuencia hubo daños. Así, en cuanto a la existencia de recursos internos sobre responsabilidad civil para reparación por daños y perjuicios, el Estado alegó que cuenta con varios procedimientos en su normativa interna que los peticionarios tenían a su disposición para reclamar una posible negligencia o falta de atención médica, recursos que eran efectivos y debieron agotar:

a) Juicio ordinario para reclamar daños y perjuicios, en los términos del artículo 1645 del Código Civil y del artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), que tendría por objeto determinar si hubo algún daño o perjuicio y, de constatarse, fijar la indemnización para reparar a la víctima. El Estado alegó que así los peticionarios (los herederos de la señora Chinchilla) podían haber determinado si el tratamiento recibido por la presunta víctima en el COF era deficiente, si ello produjo el deterioro de su salud o cualquier otra reclamación relacionada con una falta de atención médica. Al no agotar el recurso, se impidió que se conociera si hubo alguna responsabilidad individual o estatal y en ese caso fijarse una reparación. Respecto de la efectividad de tal recurso, el Estado refirió a dos sentencias de casación emitidas por la Corte Suprema de Justicia de Guatemala que confirman los fallos de dos juicios ordinarios de daños y perjuicios en los cuales se condenó, en un caso a una institución privada y en el otro a una institución del sector público, a pagar indemnizaciones por concepto de mala práctica médica.

b) Juicio sumario de responsabilidad civil de funcionarios y empleados públicos, en los términos del artículo 246 del Código Procesal Civil y Mercantil , no en sí para determinar el daño, sino para determinar si hubo responsabilidad por parte de los funcionarios que tenían a cargo la custodia de la señora Chinchilla y, de ser así, establecer una indemnización.

17. El Estado insistió en que esos recursos hubiesen permitido probar si la causa de muerte de la señora Chinchilla tenía como origen una falta de atención médica, lo que no se podía probar mediante un proceso penal (en que se determina si una persona incurrió o no en una conducta delictiva) y, en tal caso, tanto la negligencia como la falta de atención médica adecuada no constituyen delitos, sino que acarrean responsabilidad civil, salvo si hubiese intención, en cuyo caso, dependiendo del resultado, se puede procesar por lesiones o por homicidio. A la vez que el Estado recalcó que la Comisión y los representantes no reclaman que hubo intención criminal en el fallecimiento de la señora Chinchilla, alegó que si los peticionarios no estaban conformes con el resultado de la investigación penal se tuvieron que haber adherido en su momento a ésta para ejercer las garantías y derechos reconocidos en su Constitución y en el Código Procesal Penal , pero no lo hicieron. Además, enfatizó que el artículo 1647 del Código Civil determina que la exención de responsabilidad penal no libera de la responsabilidad civil, por lo que la decisión del Ministerio Público de desestimar el caso solo hacía referencia a la no existencia de un hecho delictivo, pero no afectaba la posibilidad de existencia de responsabilidad administrativa, por lo que era necesaria la reclamación civil. Con base en lo anterior, por considerar que los peticionarios están utilizando de manera directa la protección del Sistema Interamericano, cuando la misma es complementaria y coadyuvante, el Estado solicitó a la Corte que declare con lugar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.

18. La Comisión indicó, respecto de la alegada falta de agotamiento del juicio ordinario para reclamar daños y perjuicios, que en su Informe de Admisibilidad ya se había pronunciado sobre la improcedencia de la exigencia de agotar dicho recurso. Señaló que, en virtud que la señora Chinchilla era una persona privada de libertad que había fallecido en custodia del Estado, su muerte debía ser oficiosamente investigada por el Estado y no era exigible el agotamiento de recursos civiles a instancia de parte. Asimismo, la Comisión destacó que el Estado no logró controvertir que los familiares de la señora Chinchilla no habían sido notificados del inicio de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ni de la resolución de las mismas y que, por tanto, no era exigible a los familiares algún tipo de participación en ese proceso, conforme al artículo 46.2.b) de la Convención. Además, hizo notar que en la etapa de admisibilidad el Estado no presentó explicación sobre la manera en que dicho recurso sería idóneo y efectivo. En lo referente a la alegada falta de agotamiento de un juicio sumario de responsabilidad civil de funcionarios y empleados públicos, la Comisión manifestó que el recurso señalado por el Estado fue alegado por primera vez ante la Corte en el escrito de contestación, por lo que este componente de la excepción fue interpuesto de manera extemporánea y, además, el Estado no precisó los supuestos de ley para su aplicación ni demostró su efectividad e idoneidad.

19. Los representantes manifestaron que en el presente caso debe operar la excepción a la regla del agotamiento de recursos internos contenida en el artículo 46.2 de la Convención, pues la determinación de la responsabilidad penal es una función del Estado y las actuaciones de éste no respetaron los estándares internacionales para la investigación criminal de la muerte de una persona privada de libertad. Alegaron que los hechos del presente caso se refieren no solo a la falta de investigación criminal de la muerte de la presunta víctima, sino también a todo el proceso de encarcelamiento que vivió sin la atención médica adecuada, lo que incluyó la falta de diagnóstico adecuado, de acceso a servicios de salud y de tratamiento médico. Respecto de la alegada falta del recurso de daños y perjuicios, alegaron que en los últimos 20 años que no se ha condenado a ningún funcionario público por esa vía, que tales recursos suelen ser procesos que demoran mucho en su tramitación, además de no existir en Guatemala un mecanismo de ejecución idóneo y efectivo que garantice el cumplimiento de una eventual condena civil. En lo referente a la necesidad de reclamar civilmente para deducir algún tipo de responsabilidad, refirieron que la no existencia de tipos penales como la negligencia o la falta de atención médica adecuada no pueden ser justificantes para la no investigación y persecución penal de la muerte de una persona, especialmente cuando en la legislación nacional sí hay tipos penales que pueden encuadrar en los hechos ocurridos.
Consideraciones de la Corte

20. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos . En este sentido, la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión .

21. Por tanto, el Estado debe precisar claramente ante la Comisión durante la referida etapa del trámite del caso, los recursos que, a su criterio, aún no se agotaron. Lo anterior se encuentra relacionado con la necesidad de salvaguardar el principio de igualdad procesal entre las partes, que debe regir todo el procedimiento ante el Sistema Interamericano. Como lo ha establecido de manera reiterada, no es tarea de este Tribunal, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, en razón de que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado. Asimismo, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte . A la vez, es preciso que el Estado no sólo especifique los recursos internos que aún no se han agotado, sino que debe demostrar que estos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos .

[Continúa…]


[1] La presente Sentencia se dicta en el 113 Período Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, “los Jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia”, en razón de lo cual los Jueces Manuel E. Ventura Robles y Alberto Pérez Pérez participan en la deliberación y firma de la presente Sentencia. Por otro lado, por razones de fuerza mayor, el Juez Diego García-Sayán no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

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