Fundamento destacado: Décimo primero.- La recurrente alega, en la causal descrita en el numeral 3 que la Instancia de Mérito ha interpretado erróneamente el artículo 1454, según el cual “La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato”; sin embargo, no ha cumplido con sustentar en qué habría consistido la interpretación errónea y cuál sería la correcta; sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal advierte que dicha norma ha sido aplicada correctamente por el Ad Quem, en tanto que al advertirse a fojas seis que la lesionante cumplió con la prestación el veintinueve de setiembre de dos mil doce y que la fecha de interposición de la demanda data del diecinueve de marzo de dos mil catorce, ha excedido en demasía el plazo de caducidad contemplando en la norma referida en el presente considerando. Por lo que las causales descritas en los numerales 2 y 3 deberán ser desestimadas.
Sumilla: El fallo que determina la caducidad del derecho no puede ser cuestionado por no lograr los fines del proceso, en tanto al haberse extinguido el derecho no existirá proceso tendiente a lograr sus fines.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3333-2015, TACNA
RESCISIÓN DE CONTRATO
Lima, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil trescientos treinta y tres – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Esther Llanos Yanarico a fojas ciento setenta y uno, contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número doce, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, de fojas ciento sesenta y uno, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna; que confirmó la Resolución número seis, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, que declaró improcedente la demanda de fojas ochenta y siete, interpuesta por Esther Llanos Yanarico sobre Rescisión de Contrato de Compra Venta con pacto de retroventa por lesión en el precio y acumulativamente cancelación de asientos registrales. Sin costas y costos del proceso al haber existido razones atendibles para litigar.
CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, de fojas veintiséis del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:
1) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Señala que, las Instancias de Mérito no han tenido en cuenta los fines del proceso, el cual es lograr la paz social en justicia, siendo ello así, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal, a la doctrina y a la jurisprudencia correspondiente, ya que no se ha tenido en cuenta los actos lesivos, y el aprovechamiento de una de las partes, sobre el estado de necesidad apremiante en el que se encontraba la demandante, quien requería de tratamientos médicos onerosos, para su hijo, no contando con ingresos económicos necesarios para costear los gastos médicos de su hijo, por lo que se vio obligada a vender el único patrimonio que tenía con un precio desproporcional.
2) Inaplicación del artículo 1453 del Código Civil: El Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma denunciada le da un carácter irrenunciable a la acción por lesión; ya que los actos lesivos indican el aprovechamiento de una parte (lesionante) sobre el estado de necesidad apremiante en el que se encuentra otra parte (lesionado).
3) Interpretación errónea del artículo 1454 del Código Civil: La Sala Superior no ha tenido en cuenta que la compraventa realizada ha sido desproporcionada aprovechándose del estado de necesidad de la demandante.
MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
El tema en debate radica en determinar si la Sala de Vista ha afectado el Debido Proceso al no haberse logrado los fines del proceso; y descartado ello determinar si corresponde la aplicación del artículo 1453 del Código Civil referido a la irrenunciabilidad de la acción por lesión y si se ha interpretado erróneamente el artículo 1454 referido a la caducidad de la referida acción.
ANÁLISIS:
PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que la demandante Esther Llanos Yanarico solicita se deje sin efecto legal el contrato de compraventa con pacto de retroventa de fecha veintinueve de setiembre de dos mil doce, contenido en la Escritura Pública de la misma fecha celebrada entre su persona y la demandada Yris Yaneth Salas Pastor, respecto del lote 39 de la manzana F- 4 de ciento veinte metros cuadrados (120m2), ubicado en el programa de vivienda Habilitación Urbana Progresiva “Alfonso Ugarte”, del Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, de la Provincia y Departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral número P20029587 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Tacna; señalando que vendió el inmueble valorizado en ochenta y seis mil ciento diecisiete soles con noventa y siete céntimos (S/.86,117.97) en el precio de veinte mil soles (S/.20,000), por el estado de necesidad de su hijo quien luego de un largo tratamiento fue diagnosticado con cáncer ingresando al Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas el siete de marzo de dos mil trece para ser tratado y falleció con fecha seis de enero de dos mil catorce.
SEGUNDO.- La demandada no absolvió el traslado de la demanda, por lo que mediante Resolución número dos, obrante a fojas ciento dos fue declarada rebelde.
TERCERO.- Mediante Resolución número seis, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas ciento veintidós, el A Quo ha declarado improcedente la demanda; sustentando que; el contrato de compraventa con pacto de retroventa se celebró el veintinueve de setiembre de dos mil doce y la demanda se presenta con fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, por lo que teniendo en cuenta que, conforme al artículo 1454 del Código Civil la acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante; ha operado la caducidad de la acción en tanto han transcurrido diecisiete meses desde el cumplimiento de la prestación a cargo de la lesionante.
CUARTO.- Que, por Resolución número doce, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, de fojas ciento sesenta y uno, el Ad Quem confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, señalando que, contabilizando el plazo de caducidad desde la fecha del cumplimiento de la prestación a cargo de la adquirente (lesionante), esto es, el veintinueve de setiembre de dos mil doce (de la cual sí se tiene certeza) y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el diecinueve de marzo de dos mil catorce, se advierte que ha transcurrido más de seis meses, operando la caducidad de la acción contemplada el artículo 1454 del Código Civil.
QUINTO.- Según se ha precisado precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como a infracciones normativas de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.
SEXTO.- Que, estando al sustento del recurso de casación, es necesario destacar que, el Debido Proceso es un derecho complejo; pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el Derecho al Debido Proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la Tutela Procesal Efectiva, la Observancia de los Principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la Pluralidad de Instancias, la Motivación y la Logicidad y Razonabilidad de las resoluciones, el Respeto a los derechos procesales de las partes (Derecho de Acción, de Contradicción) entre otros.
SÉTIMO.- La recurrente alega que no se ha logrado los fines del proceso, en tanto no se ha tenido en cuenta los actos lesivos y el aprovechamiento de su estado de necesidad. Al respecto corresponde precisar que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cuya infracción se denuncia establece que: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.”
OCTAVO.- Ahora bien, tal como se ha precisado en los considerandos precedentes las Instancias de Mérito han determinado que ha operado el plazo de caducidad de la acción por lesión contemplado en el artículo 1454 del Código Civil; al respecto corresponde precisar que la caducidad es la pérdida del derecho que opera por el transcurso del tiempo y la inacción del titular del derecho y en situaciones expresamente establecidas en la norma (como es el caso del artículo 1454 del Código Civil) la cual debe ser declarada de oficio, justamente en virtud a la seguridad jurídica que persigue; por lo que al haberse determinado la extinción del derecho no existirá proceso y por ende será imposible lograr sus fines; de allí que la improcedencia de una demanda por caducidad del derecho no puede ser cuestionada por no lograr fines de un proceso. En consecuencia corresponde desestimar la infracción normativa procesal denunciada en el numeral 1.
NOVENO.- Habiéndose desestimado la infracción normativa procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto de las infracciones normativas materiales citadas en los numerales 2 y 3, referidas a los artículos 1453 y 1454 del Código Civil, respectivamente.
DÉCIMO.- La recurrente alega que el artículo 1453 del Código Civil, según el cual “Es nula la renuncia a la acción por lesión”, debió ser aplicado; sin embargo, dicho argumento no puede merecer amparo, en tanto en el proceso no se discute, ni se determina que la accionante haya renunciado a la acción por lesión, sino que las instancias han determinado que ha operado la caducidad del derecho de la demandante, la cual merecerá pronunciamiento de este Supremo Colegiado en el siguiente considerando.
DÉCIMO PRIMERO.- La recurrente alega, en la causal descrita en el numeral 3 que la Instancia de Mérito ha interpretado erróneamente el artículo 1454, según el cual “La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato”; sin embargo, no ha cumplido con sustentar en qué habría consistido la interpretación errónea y cuál sería la correcta; sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal advierte que dicha norma ha sido aplicada correctamente por el Ad Quem, en tanto que al advertirse a fojas seis que la lesionante cumplió con la prestación el veintinueve de setiembre de dos mil doce y que la fecha de interposición de la demanda data del diecinueve de marzo de dos mil catorce, ha excedido en demasía el plazo de caducidad contemplando en la norma referida en el presente considerando. Por lo que las causales descritas en los numerales 2 y 3 deberán ser desestimadas.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos y conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Esther Llanos Yanarico a fojas ciento setenta y uno; NO CASARON la sentencia de vista, contenida en la Resolución número doce, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, de fojas ciento sesenta y uno, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Esther Llanos Yanarico contra Yris Yaneth Salas Pastor, sobre Rescisión de Contrato; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Sánchez Melgarejo por licencia del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
SÁNCHEZ MELGAREJO