Sumilla: Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC y las Casaciones Laborales Nos. 11169-2014, La Libertad; 8347-2014, Del Santa y 4336-2015, Ica.
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- Precedente Constitucional 5057-2013-PA/TC
- Casación Laboral 11169-2014, La Libertad
- Casación Laboral 8347-2014, Del Santa
- Casación Laboral 4336-2015, Ica
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 6225-2016, CAÑETE
Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número seis mil doscientos veinticinco, guion dos mil dieciséis, guion CAÑETE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Gobierno Regional de Lima, mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mi quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos uno, que declaró improcedente la demanda, y reformándola declararon fundada; en el proceso abreviado laboral seguido por Yavet De La Cruz Gamboa, sobre reposición.
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Mediante resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.
- Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas setenta a setenta y cuatro, corre la demanda interpuesta por el demandante, Yavet De La Cruz Gamboa contra el Gobierno Regional de Lima; en la que postuló como pretensión que se ordene su reposición en su puesto de trabajo de personal de mantenimiento en la Unidad Ejecutoria Lima Sur del Gobierno Regional de Lima Provincias.
- Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Mixto Permanente de San Vicente de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, declaró improcedente la demanda; al sostener que si bien se ha acreditado la existencia de un vínculo laboral entre las partes procesales; no obstante ello, al caso en concreto corresponde la aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, determinando que al no haberse acreditado que el actor haya ingresado por concurso público, no procede la reposición, disponiendo que el accionante adecue su pretensión en el plazo de 05 días.
- Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Civil de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cinco, procedió a revocar la sentencia apelada reformándola declararon fundada, al señalar que el demandante ha prestado servicios para la demandada desde el uno de febrero de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, advirtiendo respecto de la subordinación que en fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve que la entidad demandada fijó un horario de trabajo. Adicionalmente, sostienen que “según el artículo 67° del Reglamento del Gobierno Regional de Lima Provincias” los obreros se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que en aplicación distinguishing no resulta aplicable al caso de autos la sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; por lo que corresponde ordenar su reposición.
Segundo: Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56° relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.
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Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se ha incurrido en el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. De advertirse el apartamiento, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497,[1] Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, el recurso devendrá en infundado.
Cuarto: Sobre la causal precedente, esto es, sobre el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, corresponde citar los siguientes fundamentos:
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En el fundamento 13 se establece: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes[2], prescriben: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negritas son nuestras).
Quinto: Para efectos de analizar la causal declarada procedente, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional dispuso que la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano[3], incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.
Sexto: Sobre el particular, se debe precisar que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares[4].
Sétimo: Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo.
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Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-20 14-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil.
Octavo: Esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014, La Libertad de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio:
“El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”.
Cabe indicar, que esta Sala Suprema también se ha pronunciado sobre los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, en las Casaciones Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA.
Noveno: Habiendo establecido los lineamientos sobre el ingreso de un trabajador a la Administración Pública, corresponde previamente señalar que la demandada, Unidad Ejecutora de Lima Sur del Gobierno Regional de Lima es una entidad de la Administración Pública, de acuerdo al artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la misma que fue creada mediante la Ley 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009; en consecuencia, se encuentra dentro de los alcances previstos en el precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC.
Décimo: Resulta pertinente referir que el artículo 51° de la Constitución Política del Perú consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, en tanto que dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. En ese sentido, el inciso 4) del artículo 200° del mismo cuerpo normativo, establece cuáles son las normas que tienen rango de ley, señalando expresamente que las normas regionales de carácter general y las ordenanzas tienen carácter de ley.
Décimo Primero: Solución al caso en concreto
Se advierte que en el presente proceso no se ha sometido a materia de discusión el régimen laboral que ostenta el trabajador, que es el de la actividad privada bajo los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; lo que puede ser corroborado con las alegaciones formuladas por el procurador público de la entidad recurrente quien manifestó, ante este Supremo Tribunal en la audiencia de vista de la causa, que el régimen laboral de quienes prestan servicios para el Gobierno Regional de Lima se encuentran comprendidos dentro del Decreto Legislativo N° 276 (régimen público), Decreto Legislativo N° 728 (régimen privado) y Contratos Administrativos de Servicios (CAS); máxime si de conformidad con la Ordenanza Regional N° 004-2011-CR-RL, de fecha doce de mayo de dos mil once, la misma que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia Subregional Lima Sur; ha establecido en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final que el régimen laboral del personal de la Gerencia Sub Regional Lima Sur, se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
En tal sentido, el demandante al haberse desempeñado como personal obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada; al haber pretendido su reposición, sin haber acreditado su ingreso a través de un concurso público y abierto (concurso de méritos) para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para el ingreso, de acuerdo a los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en concordancia con el artículo 5° de la acotada norma, genera que la pretensión sea improcedente.
Décimo Segundo: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior se aparta del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057- 2013-PA/TC; en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación, correspondiéndole al Juez, aplicar lo previsto en el fundamento veintidós del citado precedente vinculante, a fin que el Juez reconduzca el proceso para que la actora solicite la indemnización que corresponda; razón por la cual, la causal denunciada deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Gobierno Regional de Lima, mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mi quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos uno, que declaró improcedente la demanda; y DISPUSIERON que el accionante adecue su demanda a una de indemnización por despido arbitrario; con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por Yavet De La Cruz Gamboa, sobre reposición; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
DMRC/LGRB
(Incluye voto singular de la doctora Arévalo Vela)
[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
[3] La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.
[4] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC.