Cuatro elementos que deben analizarse antes de rechazar un medio de prueba (España) [STS 3147/2022]

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Fundamento destacado: 4. Pues bien, partiendo del estándar Murtazaliyeva, a la luz aplicativa derivada de nuestra propia jurisprudencia -vid. por todas, SSTS 679/2018 de 20 de diciembre de 2018; 663/2020, de 24 de noviembre, que sintetizan el cuadro de condiciones para el análisis del motivo “1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente”- y con relación al caso que nos ocupa, cabe ya adelantar que la decisión de inadmisión adoptada por el tribunal de la primera instancia, validada por el tribunal de apelación en la sentencia objeto de este recurso, lesionó, con relación a la mayor parte de los medios propuestos y finalmente inadmitidos, el derecho a la prueba del recurrente Sr. Damaso.


Roj: STS 3147/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3147

Id Cendoj: 28079120012022100727
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 19/07/2022
Nº de Recurso: 10083/2022
Nº de Resolución: 736/2022
Procedimiento: Recurso de casación penal
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 736/2022
Fecha de sentencia: 19/07/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10083/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Comunidad Valenciana. Sala Civil y Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10083/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 736/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 19 de julio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 10083/2022, interpuesto por el penado Damaso , representado por el procurador D. Noel Alain Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Gordillo Álvarez-Valdés, contra la sentencia n.º 320/2021 de fecha 22 de noviembre de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 167/2021 de fecha 10 de mayo de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera en el Procedimiento Sumario ordinario 35/2020, procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de DIRECCION000 .

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª. Lina representada por la procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Salvá Monfort.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 incoó Sumario núm. 1557/2019 por delitos de agresión sexual, contra Damaso ; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Tercera, Procedimiento Sumario Ordinario núm. 35/2020 dictó Sentencia en fecha 10 de mayo de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

“Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO.- Desde el mes de junio de 2019 Lina residía y trabajaba en el domicilio del acusado, Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la Partida DIRECCION001 no NUM000 de DIRECCION002 , cuidando a sus hijos menores de edad.

SEGUNDO.- En fecha no concretamente determinada pero en todo caso entre el mes de julio o agosto de 2019, sobre las 8 de la mañana, Lina se encontraba en su habitación cuando entró el acusado con un bote de crema lubricante con la intención de mantener relaciones sexuales con Lina . Esta se negó en todo momento iniciándose un forcejeo con el acusado, mientras le decía que no lo hiciera, que aún era virgen y que le arruinaría la vida ya que es musulmana. El acusado la cogió con fuerza y tras decirle que si gritaba o se resistía la mataría, la empujó sobre la cama, le bajó la ropa interior y la penetró por vía anal, mientras la agarraba del pelo y con la otra mano le pegaba en la boca para que no gritase. No consta que Lina sufriese lesiones por estos hechos ya que no acudió a ningún centro médico.

TERCERO.- En otra ocasión, unas semanas después, a finales de Agosto o principio de Septiembre de 2019, sobre las 10 de la mañana, Lina se encontraba en su habitación cuando el acusado entró en el interior y le dijo que esta vez la penetración sería por vía vaginal, ante lo cual Lina comenzó a llorar suplicándole que no lo hiciera y diciéndole que era virgen. El acusado le propinó una bofetada, la cogió del brazo y del pelo, la lanzó con fuerza contra la cama y le introdujo los dedos en la cavidad vaginal. Seguidamente, tras decirle que no hablase o la mataría, la puso boca abajo con la cara sobre la almohada y la penetró por vía anal. No consta que Lina sufriese lesiones por estos hechos ya que no acudió a ningún centro médico.

CUARTO.- El día 12 de septiembre de 2019 sobre las 7 de la mañana, el acusado entró nuevamente en la habitación donde se encontraba Lina portando el bote de crema lubricante, la empujó contra la cama y le introdujo un dedo en la cavidad vaginal, seguidamente se sentó encima de ella, introduciéndole el pene en la boca y obligándola a practicarle una felación mientras la golpeaba en la cara y a pesar de que Lina intentaba vomitar y no podía respirar, el acusado proseguía y le decía que tenía que tragarse los vómitos hasta que terminase. Seguidamente el acusado le intentó introducir el pene en la cavidad anal.

En un momento dado Lina consiguió zafarse del acusado y se encerró en el cuarto de baño. Un rato después Lina abandonó el cuarto de baño y al tratar de abandonar la vivienda, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió del brazo y del cuello, la tiró al suelo y le propinó varios golpes y patadas, arrastrándola por el suelo mientras la tenía cogida del pelo. Finalmente Lina consiguió zafarse del acusado y abandonar la vivienda, pidiendo ayuda.

Como consecuencia de estos hechos, Lina ha sufrido lesiones consistentes en 2 hematomas en antebrazo izquierdo, erosión en muñeca derecha y hematoma en muslo derecho, así como contractura muscular, las cuales han requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa y entre 5 y 7 días no impeditivos.

QUINTO.- La perjudicada presenta un trastorno de estrés postraumático de intensidad grave como consecuencia de los hechos anteriormente narrados.

La perjudicada reclama la indemnización que le pueda corresponder por estos hechos.

En las dos últimas ocasiones el acusado se valió de ser quien daba empleo y vivienda a Lina , la cual residía en el domicilio de aquel, no conocía a nadie en la localidad y dependía del acusado para regularizar su situación administrativa en España.”

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa a Damaso como autor responsable de tres delitos de violación ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión por cada uno de ellos, estableciendo como límite máximo de cumplimiento el de 20 años conforme lo estipulado en el artículo 76 del C.P.

Así mismo se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y, la prohibición de que el acusado se aproxime a Lina a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, y prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por tiempo de 30 años.

Asimismo, de conformidad procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Así mismo se le impone por la comisión de un delito leve de lesiones a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros.

El acusado indemnizará a Lina en 280 € por las lesiones causadas y en 30.000 € por los daños morales causados por los hechos descritos. Estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.-

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248- 40 de la LeyOrgánica del Poder Judicial.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/95, de 11 de diciembre a fa víctima del delito.”

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Damaso ; dictándose sentencia núm. 320/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de noviembre de 2021, en el Rollo de Apelación 259/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

“Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra la Sentencia 167/2021 de fecha 10 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de Sala núm. 35/2020, que confirmamos con imposición de costas a dicha parte recurrente con inclusión de las originadas a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, así como al representante legal de la menor o a esta misma si hubiere cumplido la mayoría de edad ( art. 792.5 LECrim), con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.”

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de Damaso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencias de pruebas.

Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del Artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la negativa del Presidente del Tribunal a que un testigo conteste a las preguntas que se le dirigen, siendo pertinentes e influyentes en la causa.

Motivo cuarto.- Por Infracción del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, conforme al artículo 24.1 de la Constitución Española y al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5- 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo quinto.- Infracción del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, conforme al artículo 24.1 de la Constitución Española y al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Subsidiariamente:

Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Motivo séptimo.- al amparo del Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la inaplicación del delito continuado de agresión sexual.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

OBJETO

El recurrente funda su recurso en múltiples gravámenes no todos encauzados correctamente en los correspondientes motivos. Se incluyen gravámenes probatorios por lesión del derecho a la presunción de inocencia en invocados motivos por infracción de ley y se formulan de manera desdoblada motivos por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma a partir de un mismo gravamen.

Los defectos de formulación obligan, en una interpretación a favor de la efectividad del derecho al recurso, a la recalificación de los motivos cuyo contenido argumental y pretensional no tiene conexión alguna con el cauce invocado. Evitando, de este modo, la inadmisión por improcedencia ex articulo 885.6º LECrim que, en esta fase del recurso, vendría de la mano de la desestimación -vid. STEDH, caso Alburquerque Fernandez c. Portugal, de 12 de enero de 2021 (nº de demanda 50.160/13) en la que se aborda la compatibilidad entre las exigencias formales para la interposición del recurso y el derecho de acceso al doble grado de jurisdicción-.

Reformulación que pasa por abordar, primero, los motivos que denuncian quebrantamiento de forma por inadmisión probatoria. Para continuar, en su caso, con los que se fundan en la vulneración de precepto constitucional -por infracción del derecho a la presunción de inocencia-. Concluyendo, si cabe, con el que, en términos estrictos, denuncia infracción de ley penal sustantiva.

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 850.1º LECRIM : INDEBIDA DENEGACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA CAUSANTE DE INDEFENSIÓN.

1. El recurrente considera que el juicio desarrollado en la instancia vulneró gravemente su derecho a un proceso con todas las garantías pues se vio privado de la posibilidad de desarrollar una defensa eficaz al inadmitirse la gran mayoría de los medios de prueba propuestos. Mediante las periciales inadmitidas -médica e informáticay la testifical se pretendía cuestionar la atendibilidad objetiva del relato de la afirmada víctima, así como su propia credibilidad subjetiva. Al parecer del recurrente, ninguna de las razones precisadas por el tribunal de instancia y el tribunal de apelación pueden justificar una decisión de inadmisión tan gravosa para los intereses defensivos. Al inadmitirse los medios propuestos se vio absolutamente privado de desarrollar la estrategia de defensa programada, lo que constituye un claro supuesto de indefensión que justifica la nulidad pretendida con retroacción de actuaciones.

2. Lo que se nos pide como tribunal de casación, a la luz del gravamen que presta sustento al motivo, tiene un triple alcance: primero, que valoremos si el rechazo de determinados medios de prueba propuestos por la defensa del recurrente en un momento procesal no improcedente ha lesionado su derecho fundamental a la práctica de prueba; segundo, si, con ello, se ha afectado al nivel exigible de equidad del proceso, reduciendo de manera constitucionalmente incompatible las expectativas de defensa; y, tercero, de apreciarse, la consecuencia reparatoria que, en su caso, resulta adecuada.

Para ello, y por nuestra posición de control en garantía del derecho fundamental a la prueba y a la equidad del proceso, deberemos atender no solamente a lo decidido por el tribunal de apelación sino también al proceso que ha precedido al resultado de inadmisión. Para lo que resulta inevitable atender también a las razones ofrecidas por el tribunal de instancia ante el que se propusieron los medios de prueba rechazados.

[Continúa…]

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