Cristian y Alina se casan en el 2005. Alina, dado que figura como soltera en su DNI, compra un inmueble en el 2008, con un crédito hipotecario con el BCP. La hipoteca, desde luego, recae sobre este inmueble, ubicado en Trujillo.
Alina tiene problemas para pagar la deuda y el banco inicia la ejecución de la garantía. Ante ello, en el 2017, Cristian plantea una demanda de nulidad contra la hipoteca, pues fue constituida sin su intervención. O sea, postula que Alina hipotecó un bien social, sin su intervención, lo que constituiría una causal de nulidad conforme al art. 315 del Código Civil, que exige la intervención de ambos esposos para realizar actos de disposición sobre bienes sociales.
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El juzgado trujillano, en el 2019, postula que si bien hay una trasgresión al art. 315, esta no da lugar a la nulidad, sino tan solo a la ineficacia, porque se trata de un defecto de legitimación representativa.
Como sabemos, en setiembre del 2020, se publica el VIII Pleno Casatorio Civil, que establece que la infracción al artículo 315 no da lugar a la ineficacia, sino a la nulidad.
La Sala Superior admite que el VIII Pleno sería aplicable al proceso, pese a ello, NO lo aplican, confirmando la decisión del juzgado. Así, apelando a las figuras de la buena fe y el abuso del derecho, así como a la “conexidad” entre la hipoteca y la compra de Alina, postulan una “distinción” para dejar de aplicar dicho Pleno. De hecho, la Sala Superior asegura actuar como lo hizo una Sala Superior de Lima, que dejó de aplicar en un caso el V Pleno Casatorio Civil.
¿Qué argumentos utilizó la Sala Superior? ¿Es correcta la aplicación de la distinción en este caso? ¿Qué perspectivas ofrece el caso frente a la casación?
De estas cuestiones y más en breve, en una charla para LP – Pasión por el Derecho.
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