Cuando no exista boleta, factura y/o comprobante que acredite la preexistencia del bien sustraído, es posible hacerlo mediante prueba personal [RN 1614-2019, Lima]

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Fundamento destacado: 9. De modo que, aun cuando no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del mismo, es válido acreditar la preexistencia del bien sustraído mediante prueba personal. Así, en el presente caso, cumplen dicha finalidad probatoria las declaraciones preliminares de las agraviadas, quienes expresaron que fueron víctimas de la sustracción del dinero que llevaban consigo y que entre ambas no superaban los 95 soles, quienes además iban a tomar su movilidad —en cuyas diligencias, conforme ya se anotó, participó el titular de la acción penal—. Resulta razonable pues, que las agraviadas hayan portado esa suma dineraria. El reclamo de desestima.


Sumilla: Robo agravado: El arma de fuego como medio instrumental. Indistintamente de cuál haya sido el arma utilizada, lo cierto es que las declaraciones de las agraviadas y del testigo ocular coinciden en que se utilizó un arma —pudo haber sido réplica— como medio instrumental para enervar la resistencia de las víctimas al despojo de sus pertenencias. Es indiferente para la víctima de un acto de robo, que el elemento intimidante con el que amenazan sea un arma funcional o simulada, puesto que se genera una imposibilidad a priori de determinar si se emplea en su contra un arma verdadera o falsa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1614-2019, Lima

Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por los imputados SANDRA ISABEL MARTÍNEZ SEGURA y PIERO FERNANDO AMORETTI VALERIO, contra la sentencia del 4 de julio de 2019, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que los condenó como coautores del delito de robo agravado, en perjuicio de María Leisy Guevara Fuentes y Luz Charito Quispe Guevara, a ocho años de pena privativa de la libertad; y fijó en quinientos soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberán abonar solidariamente a favor de las agraviadas, en razón de doscientos cincuenta soles para cada una.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1], el marco fáctico de imputación del presente proceso es el siguiente:

El 7 de septiembre de 2018, como a las 22:15 horas, María Leysi Guevara Fuentes, Luz Charito Quispe Guevara y Rosel Llamo Pérez, transitaban por la cuadra 22 del jirón Huánuco con dirección al paradero de la avenida México, distrito de la Victoria, para dirigirse a sus domicilios.

En esas circunstancias, fueron interceptados por Sandra Isabel Martínez Segura, Piero Fernando Amoretti Valerio y un sujeto conocido como “Raca”. La primera agredió a María Leysi Guevara en su seno izquierdo y le causó una herida en la mano izquierda, momento en que “Raca” le sustrajo S/ 45. Seguidamente, Piero Fernando Amoretti Valerio extrajo de su cintura una replica de un arma de fuego con el cual amenazó a Luz Charito Quispe Guevara y le despojó S/ 50, mientras que el sujeto conocido como “Raca” sujetaba del cuello a Rosel Llamo Pérez. Tales hechos fueron presenciados por los efectivos policiales ST.1 PNP Juan Alberto Campos Yauris y el alférez PNP Hilbert Antonio Cullampe Diapiz, quienes se encontraban realizando patrullaje por inmediaciones de la cuadra 22 del jirón Huánuco, La Victoria. Ante esa situación, procedieron a intervenir a los tres sujetos, de los cuales logró huir el sujeto conocido como “Raca”, llevándose consigo los S/ 95.

Luego, Sandra Isabel Martínez Segura y Piero Fernando Amoretti Valerio fueron conducidos a la DIRINCRI de La Victoria-San Luis, para esclarecer los hechos.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria en contra de Sandra Isabel Martínez Segura y Piero Fernando Amoretti Valerio, como coautores del delito de robo agravado, en perjuicio de María Leisy Guevara Fuentes y Luz Charito Quispe Guevara. Motivó la sentencia sobre la base de los argumentos siguientes:

2.1. Está probada la materialidad del delito, cometido durante la noche, a mano armada y en concurso de dos o más personas, con las declaraciones de las agraviadas, de los efectivos policiales Hilbert Antonio Cullampe Diapiz y Juan Alberto Campos Yauris, del testigo Rosel Llamo Pérez —con presencia del representante del Ministerio Público—, y con el acta de intervención policial.

2.2. La preexistencia de los S/ 95 despojados (cosa material del delito) se infiere también del hecho de que las agraviadas se dirigían a la avenida México para abordar un bus que las lleve a sus casas, por lo que necesitaban dinero para transportarse.

2.3. Es inverosímil el argumento de la defensa respecto a que fue María Leisy Guevara Fuentes quien empujó a Sandra Isabel Martínez Segura y la llamó “gorda”. Es ilógico que ello haya ocurrido sin motivo alguno y que la agraviada haya tratado de generar una pelea contra dos hombres y una mujer.

Por su parte, la declaración de Piero Fernando Amoretti Valerio es contradictoria, pues a nivel preliminar señaló que la citada agraviada empujó a la acusada contra la pared y la llamó “gorda”, mientras en juicio oral indicó que le rozó el codo.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. Los sentenciados SANDRA ISABEL MARTÍNEZ SEGURA y PIERO FERNANDO AMORETTI VALERIO, en su recurso de nulidad[2] fundamentado, reclaman que la Sala Superior no valoró coherentemente las pruebas actuadas, ni motivó debidamente su decisión. Alegó lo siguiente:

3.1. La Sala Superior sostuvo que el relato de las agraviadas y del testigo Rosel Llamo Pérez es uniforme; sin embargo, no son determinantes para establecer la preexistencia de la cosa material del delito, menos si no prestaron declaración a nivel judicial ni en juicio oral, aun cuando fueron notificados en cinco oportunidades.

3.2. La tesis del Ministerio Público solo se ampara en una investigación policial y en documentación referencial insuficiente.

3.3. El efectivo policial Juan Alberto Campos Yauris señaló, a nivel preliminar, que vio a los agresores portar armas, como se dejó constancia en el acta de intervención policial; pero en juicio oral declaró que no los vio con un arma ni que la tiraran, por ser una zona oscura; y que ambos efectivos policiales señalaron que el arma la encontraron debajo de un camión y que fueron las agraviadas quienes les dijeron que los acusados quisieron robarles con arma.

3.4. La intervención policial ocurrió entre las 19:00 y 19:30 horas del 7 de septiembre de 2018; sin embargo, en el acta de intervención policial y en el acta de hallazgo se consignó la detención a las 22:15 horas, de la misma fecha. Entonces, es falso que la réplica del arma haya sido encontrada a las 22:15 horas.

3.5. No existe un acta de lacrado o de cadena de custodia levantada por los efectivos policiales intervinientes que haya asegurado, embalado y protegido el arma. Hay duda sobre el valor probatorio del acta de hallazgo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delito de robo agravado, previsto en los artículos 188 —modificado por la Ley N.º 27472— y 189, primer párrafo, incisos 2, 3 y 4, del Código Penal —modificado por la Ley N.º 30076—, que prescriben:

Artículo 188. El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas […].

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. Respecto a lo señalado en los apartados 3.1 y 3.2 de la presente ejecutoria suprema, los recurrentes denuncian, por un lado, que la declaración de las agraviadas y del testigo Rosel Llamo Pérez no prueban la preexistencia de la cosa material (95 soles) del delito de robo y no es cierto que brindaron un relato uniforme en el curso del proceso, pues no declararon en juicio oral. Por el otro, cuestionan que la Fiscalía basó su investigación solo en diligencias policiales.

7. Ahora bien, sin que este Tribunal le asigne valor probatorio a las narrativas de las agraviadas y del testigo presencial, el respaldo jurídico de la legalidad de sus declaraciones es compatible con el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, que prescribe que la investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los jueces y tribunales.

Conviene precisar que los impugnantes no han cuestionado el contenido de las declaraciones de la víctima. La denuncia de falta de uniformidad solo se sostiene en que no acudieron a la etapa de instrucción ni a juicio oral. En esa perspectiva, ocurre en este caso que las declaraciones de las agraviadas, del citado testigo ocular (Rosel Llamo Pérez) y de los efectivos policiales intervinientes fueron actuadas en presencia del representante del Ministerio Público[3]. Incluso, la declaración de las agraviadas y del testigo nombrado fueron incorporadas al plenario vía oralización, en la sesión N.º 9[4] de juicio oral, del 6 de junio de 2019. Y, por su parte, los efectivos policiales Juan Alberto Campos Yauris y Hilbert Antonio Cullampe Diapiz declararon en el acto oral en las sesiones del 11 de abril[5] y 9 de mayo de 2019[6], respectivamente. Por ello, dichas actuaciones tienen virtualidad probatoria para constituir prueba de cargo válida con capacidad de enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los procesados. Los reclamos no prosperan.

8. De otro lado, es importante destacar que la jurisprudencia de las Altas Cortes forma parte del sistema de fuentes para resolver determinados conflictos jurídicos. En esa línea, tanto el Tribunal Constitucional como esta Suprema Corte, han desarrollado un criterio en el siguiente sentido:

Respecto al alegato del recurrente de que no se habría demostrado la preexistencia del bien materia del delito, este Colegiado considera que aun cuando el derecho a la prueba constituye un elemento del debido proceso, y la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza el imputado; en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de valoración razonable y proporcional —sana crítica—. En virtud de ello, el juzgador dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios, sin que estos tengan asignado un valor predeterminado. [Tribunal Constitucional: Expediente N.º 0198-2005-HC/TC, fundamento 2. Corte Suprema de Justicia: Recursos de Nulidad N.º 144-2010-Lima Norte y 114-2014-Loreto, fundamentos 8 y 5, respectivamente].

9. De modo que, aun cuando no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del mismo, es válido acreditar la preexistencia del bien sustraído mediante prueba personal. Así, en el presente caso, cumplen dicha finalidad probatoria las declaraciones preliminares de las agraviadas, quienes expresaron que fueron víctimas de la sustracción del dinero que llevaban consigo y que entre ambas no superaban los 95 soles, quienes además iban a tomar su movilidad —en cuyas diligencias, conforme ya se anotó, participó el titular de la acción penal—. Resulta razonable pues, que las agraviadas hayan portado esa suma dineraria. El reclamo de desestima.
10. Con relación al motivo expresado en el apartado 3.3 de la presente ejecutoria suprema, se denuncia contradicciones en la declaración del efectivo policial Juan Alberto Campos Yauris, dado que a nivel policial declaró que vio apuntando con un arma a los agraviados con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias, lo cual se dejó constancia en el acta de intervención policial; sin embargo, en juicio oral señaló que no los vio con ese objeto por ser la zona oscura. Ambos efectivos policiales señalaron no haber visto quién tiró el arma y que solo lo vieron debajo de un camión, por indicación de las agraviadas.
11. Es cierto que, en el plenario, ambos efectivos policiales señalaron que no observaron si los acusados portaban un arma y si arrojaron esta, ante la presencia policial. No obstante, ambos se ratificaron en que vieron a los procesados “arrinconar” a las agraviadas y que, al recibir la información de estas sobre el acto de robo, encontraron debajo de un camión la réplica de arma de fuego. Resulta que, articulando el contenido de sus narrativas, son coherentes con lo declarado por el testigo ocular Rosel Llamo Pérez (otro órgano de prueba), con presencia fiscal, pues sindicó al acusado Piero Fernando Amoretti Valerio como la persona que apuntó el arma contra las víctimas para despojarlas de sus bienes.
12. Incluso, estos relatos también guardan correspondencia con la versión de las víctimas. La agraviada Guevara Fuentes expresó que quien portaba la réplica del arma de fuego fue Amoretti Valerio y fue este quien la arrojó debajo del camión, que luego fue encontrada por los efectivos policiales. En la misma perspectiva, la agraviada Quispe Guevara declaró que dicho imputado portaba un arma en la mano derecha —que sacó de su cintura—, con la cual la apuntó en dirección a su estómago. La coherencia narrativa en el punto central de la imputación fiscal respecto al arma de fuego es evidente. La vinculación a su uso por parte de Amoretti Valerio está racionalmente construida, pues conforme a las reglas de la sana crítica racional, fluye la fiabilidad de los testimonios incriminatorios.
13. En lo atinente al reclamo 3.4, importa destacar que en la elaboración del acta de intervención policial[7] y acta de hallazgo y recojo[8] —ambas del 7 de septiembre de 2018, confeccionadas a las 22:15 y 22:35 horas, respectivamente— no participó el representante fiscal; sin embargo, dado que los efectivos policiales divisaron el despliegue de la conducta de los imputados, se revela flagrancia delictiva y, en tal sentido, la elaboración de las actas sin la presencia del titular de la acción penal se justifica en el contexto de urgencia e irrepetibilidad de la actuación. Ahora, en el acta de intervención se dejó constancia que la detención acaeció a las 22:15 horas, sin que exista ninguna otra prueba de cargo o de descargo, más allá de la propia tesis de defensa de los imputados, que cuestione que la hora de la intervención acaeció horas antes, ni mucho menos fluye un dato revelador sobre alguna divergencia en la hora de hallazgo de la réplica de arma de fuego.
14. Finalmente, con relación al motivo señalado en el apartado 3.5 se censura el valor probatorio del acta de hallazgo, al no haberse respetado los procedimientos de la cadena de custodia. Sobre este punto, en la referida acta se dejó constancia que en el suelo-vereda, ubicado en el frontis del inmueble con número 2229, del jirón Huánuco, del distrito de La Victoria, se encontró una réplica de arma de fuego de plástico (encendedor), en regular estado de conservación. Luego, no obra documento en autos que registre el lacrado de dicho hallazgo; sin embargo, indistintamente de cuál haya sido el arma utilizada, lo cierto es que las declaraciones de las agraviadas y del testigo ocular coinciden en que se utilizó un arma —pudo haber sido réplica— como medio instrumental para enervar la resistencia de las víctimas al despojo de sus pertenencias. Es indiferente para la víctima de un acto de robo, que el elemento intimidante con el que amenazan sea un arma funcional o simulada, puesto que se genera una imposibilidad a priori de determinar si se emplea en su contra un arma verdadera o falsa.
15. En conclusión, los elementos de prueba analizados avalan la decisión asumida por el Tribunal de Mérito. Los motivos invocados por los acusados decaen en virtud de las declaraciones de las agraviadas, las mismas que fueron coherentes y verosímiles; no se advierte que estén revestidas de ánimo de odio o de venganza y se encuentran debidamente corroboradas, por lo que se erigen como pruebas de cargo válidas y han desvirtuado la presunción de inocencia que asisten a los acusados. No subyace una versión alternativa a los hechos, por lo que su condena debe ser ratificada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del 4 de julio de 2019, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a los encausados SANDRA ISABEL MARTÍNEZ SEGURA y PIERO FERNANDO AMORETTI VALERIO, como coautores del delito de robo agravado, en perjuicio de María Leisy Guevara Fuentes y Luz Charito Quispe Guevara, a ocho años de pena privativa de la libertad; y fijó en quinientos soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberán abonar solidariamente a favor de las agraviadas, en razón de doscientos cincuenta soles para cada una.

Intervino el juez supremo Bermejo Rios, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RIOS

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[1] Cfr. páginas 370 y ss.

[2] Cfr. páginas 692 y ss.

[3] Cfr. páginas 26, 29, 32, 35 y 38

[4] Cfr. páginas 642.

[5] Cfr. páginas 589 y ss.

[6] Cfr. páginas 612 y ss.

[7] Cfr. página 14

[8] Cfr. página 17

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