Fundamento destacado: Quinto.- En el caso de autos, la excepcionante ha precisado que el plazo para ejercitar la acción debe realizarse desde que se efectuó la inscripción registral del acto cuya nulidad se pretende, es decir, desde el año mil novecientos noventa y cuatro; por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción ya habría prescrito. Por su parte, la parte demandante ha manifestado que ha tomado conocimiento del acto impugnado desde el año dos mil diez por propia versión del adquirente del inmueble materia de litis, y que con fecha diez de marzo de dos mil diez se apersonaron a la notaría de la doctora Rosa Angélica Nakasone Dizama para solicitar un testimonio de la escritura pública del archivo del doctor Ernesto García Agurto, notario ante el cual se extendió la escritura pública que contiene el acto de compraventa cuya nulidad se pretende. En relación a ello, las pruebas aportadas por los accionantes referidas a la fecha en que tomaron conocimiento del acto impugnado no han logrado enervar el principio de publicidad registral, conforme a lo resuelto por el Colegiado Superior, por cuanto en la norma contenida en el acotado artículo 2012 contiene una presunción que al tener la categoría de ser iure et de iure, no admite alegar desconocimiento del contenido de lo que aparece registrado.
Sumilla: La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso de tiempo, extingue la acción para que el sujeto pueda exigir el derecho ante los tribunales, siendo consustancial a ésta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el recurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo 1993 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3565-2016, ICA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil quinientos sesenta y cinco – dos mil dieciséis, en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO: –
Se trata del recurso de casación interpuesto por Hernán José Luis Ayulo Tasayco a fojas doscientos treinta y tres, contra el auto de vista, que revocó el auto apelado que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva y, reformándola, la declaró fundada, en lo demás que contiene.
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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, a fojas cuarenta y seis, declaró la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y del artículo 1993 del Código Civil; refiere que se ha afectado el debido proceso toda vez que el auto de vista al declarar fundada la excepción de prescripción extintiva sólo se remite a los dispositivos consagrados en el artículo 2001, inciso 1) y 2012 del Código Civil, restándole importancia a lo dispuesto por el artículo 1993 del mismo cuerpo normativo cuya infracción se invoca, no habiendo tomado en consideración la Sala de mérito que la parte demandante ha tomado conocimiento de la existencia del contrato en el año dos mil diez, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo prescriptorio, conforme a la norma acotada.
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III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- En el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso, pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley; es decir, puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma, considerándose como motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia; mientras que los motivos por quebrantamiento de la forma, aluden a las infracciones en el procedimiento; en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo; y, habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal, corresponde hacer un análisis de verificar la existencia de algún vicio que amerite su nulidad.
SEGUNDO.- Asimismo, previamente a emitir pronunciamiento, corresponde hacer una breve descripción del recurso del proceso. Siendo que por escrito obrante a fojas treinta y siete el recurrente, conjuntamente con Nancy Joaquina Ayulo Tasayco y Hugo Alfonso Ayulo Tasayco, interpone demanda de nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro extendida por el notario Ernesto García Agurto, y otorgada por Octavio Abigaíl Tasayco de la Cruz a favor de Oswaldo Leoncio Carcelén Carlín respecto del inmueble ubicado en la avenida Mariscal Óscar R. Benavides número setecientos veintitrés; asimismo, pretende en forma accesoria la cancelación de los asientos registrales 1-C, rectificado en el asiento C00002 y C00003 de la partida registral 02007422 del Registro de Propiedad Inmueble, así como una indemnización ascendente a la suma de cuatrocientos ochenta mil soles (S/ 480,000.00). Sustenta su pretensión en que el acto cuya nulidad se demanda, vulnera los alcances de los incisos 3) y 4) del artículo 140 en concordancia con los incisos 4), 6) y 7) del artículo 219, ambos del Código Civil. Respecto a la indemnización, indican que los accionantes han sido declarados herederos del transferente, por lo que se han visto afectados en su derecho de propiedad por cuanto los demandados ostentan la posesión del inmueble. Por escrito de fojas cincuenta y seis a sesenta y tres, la codemandada Olga Angélica Raffo Tasayco deduce excepción de prescripción extintiva contra la acción planteada en razón a que la misma se encuentra prescrita con data mayor a la establecida en los numerales 1) y 4) del artículo 2001 del referido Código, que establece los plazos de prescripción de diez años para la nulidad de acto jurídico y de dos años para la acción indemnizatoria, al haberse acreditado que el acto cuya nulidad se pretende se encuentra inscrito desde el año mil novecientos noventa y cuatro, debiendo computarse el plazo prescriptorio desde esa fecha. Que la Jueza del Juzgado Civil Transitorio de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, por auto del siete de abril de dos mil dieciséis declaró infundada la excepción de prescripción extintiva por cuanto, conforme a lo regulado por el artículo 1993, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, por lo que concluye que es la posibilidad de accionar la que define el punto de inicio para el cómputo del plazo prescritorio.
Agrega la resolución que, cuando se trata de un tercero ajeno al acto que se pretende anular, como en el presente caso, el plazo prescriptorio comienza a correr desde el día en que se toma conocimiento de la existencia del acto. En tal sentido, habiendo tomado conocimiento los demandantes de la compraventa efectuada por su causante recién en el año dos mil diez por la propia versión del adquirente del inmueble, versión que pudieron conocer a raíz de las desavenencias conyugales que éste mantenía con la codemandada, que terminaría en la disolución del vínculo matrimonial y división y partición, y que una vez conocidos estos hechos, concurrieron con fecha trece de marzo de dos mil diez a la notaría de la doctora Rosa Angélica Nakasone Dizama para solicitar un testimonio de la escritura pública del archivo del doctor Ernesto García Agurto, corresponde computar el plazo prescriptorio desde esta fecha.
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TERCERO.- La Sala Superior Mixta de Chincha, mediante la resolución impugnada, revocó el auto apelado y declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, partiendo su análisis en que la controversia del caso sub materia, se centra en determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo prescriptorio de la nulidad que se pretende, considerando los alcances generales del instituto de la prescripción extintiva, así como de los alcances del referido artículo mil novecientos noventa y tres, con la finalidad de determinar si las consideraciones expuestas en la resolución apelada pueden ser consideradas válidas para justificar el inicio del decurso prescriptorio, ya sea en la pretensión principal como en la accesoria. En cuanto a los alcances generales de la prescripción extintiva, el auto de vista, citando al profesor Fernando Vidal Ramírez señala que “la prescripción es, por eso, desde su origen románico, un medio de defensa que opera como excepción para enervar y neutralizar la acción incoada – entendida como pretensión y no en su sentido de derecho objetivo – luego de transcurrido el plazo prescriptorio previsto en la ley”. Precisa que “el ámbito de aplicación de la prescripción queda delimitado por todas aquellas pretensiones susceptibles de prescribir, o sea, por aquellas cuyas acciones para hacerlas valer las afecta el transcurso del tiempo en cuanto a su vigencia, cualquiera que sea el derecho subjetivo al que corresponda la pretensión que se quiera hacer valer mediante la acción”. Agrega la Sala que la Corte Suprema, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que “el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción – dies a quo –, lo que ocurre cuando se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico que se trata de impugnar, pues es evidente que es sólo a partir de dicha fecha es en que se está en posibilidad de actuar”.
Respecto al inicio del decurso prescriptorio, apunta el Colegiado Superior que no existe mayor discusión del mismo por cuanto debe computarse desde que puede ejercerse la acción, y que en el presente caso, discrepando con lo expuesto por la primera instancia, considera que el plazo prescriptorio debe computarse desde la fecha de inscripción en el Registro del acto jurídico que se pretende impugnar, conforme al artículo 2012 del Código Civil que consagra el principio de publicidad registral y que señala expresamente que: “se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones”. Es en razón a ello que, habiendo tomado conocimiento del acto cuestionado desde la fecha de inscripción, en aplicación de la norma referida, el plazo prescriptorio ha iniciado desde mil novecientos noventa y cuatro.
CUARTO.- La prescripción extintiva, es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción para que el sujeto pueda exigir el derecho ante los tribunales, siendo consustancial a ésta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil.
QUINTO.- En el caso de autos, la excepcionante ha precisado que el plazo para ejercitar la acción debe realizarse desde que se efectuó la inscripción registral del acto cuya nulidad se pretende, es decir, desde el año mil novecientos noventa y cuatro; por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción ya habría prescrito. Por su parte, la parte demandante ha manifestado que ha tomado conocimiento del acto impugnado desde el año dos mil diez por propia versión del adquirente del inmueble materia de litis, y que con fecha diez de marzo de dos mil diez se apersonaron a la notaría de la doctora Rosa Angélica Nakasone Dizama para solicitar un testimonio de la escritura pública del archivo del doctor Ernesto García Agurto, notario ante el cual se extendió la escritura pública que contiene el acto de compraventa cuya nulidad se pretende. En relación a ello, las pruebas aportadas por los accionantes referidas a la fecha en que tomaron conocimiento del acto impugnado no han logrado enervar el principio de publicidad registral, conforme a lo resuelto por el Colegiado Superior, por cuanto en la norma contenida en el acotado artículo 2012 contiene una presunción que al tener la categoría de ser iure et de iure, no admite alegar desconocimiento del contenido de lo que aparece registrado.
SEXTO.- La denuncia invocada por la parte recurrente referida a la inaplicación del artículo 1993, debe ser desestimada, por cuanto, como se ha señalado en la resolución impugnada, las pruebas ofrecidas consistentes en la boleta de testimonio de la escritura pública así como la sentencia en el proceso de divorcio, no demuestran por sí mismos la fecha de conocimiento del acto impugnado no logrando enervar la presunción iure et de iure del principio de publicidad registral. En tal sentido, y atendiendo a los fundamentos expuestos por la parte recurrente así como efectuada la revisión de autos es de colegirse que la decisión adoptada por la Sala Superior se ha emitido teniendo como fundamento del inicio del decurso prescriptorio, el principio de publicidad registral.
SÉTIMO.- Respecto a la infracción normativa de los artículos 139, incisos 3) y 5), de la Constitución Política del Perú, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no se advierte indebida motivación en el auto de vista toda vez que ésta encuentra sustento en el principio registral antes invocado y en la valoración conjunta de las pruebas; asimismo, no se advierte infracción al debido proceso, toda vez que la recurrente, durante la secuela del proceso, ha tenido oportunidad de absolver la excepción de prescripción extintiva e interponer el presente recurso de casación, por lo que no se aprecia afectación al debido proceso. Finalmente, no se advierte inaplicación del principio recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala Superior ha aplicado una norma recogida en el ordenamiento jurídico que regula expresamente el conocimiento de las inscripciones como una presunción de pleno derecho.
Fundamentos por los cuales, y en aplicación de lo regulado por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hernán José Luis Ayulo Tasayco, en consecuencia NO CASARON el auto de vista contenido en la resolución número dos de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis obrante a fojas doscientos cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Hugo Alfonso Ayulo Tasayco y otros contra Olga Angélica Raffo Tasayco y otro sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Sánchez Melgarejo por licencia del Juez Supremo Señor De La Barra Barrera. Ponente Señor Torres Ventocilla, Juez Supremo.-
S.S.
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO
CÉSPEDES CABALA
TORRES VENTOCILLA
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