¿Cuáles son las consecuencias de no pedir el «uso de la palabra» para audiencias en la Corte Suprema? [RN 722-2019, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 4.4. Al respecto de la notificación de la vista de la causa, en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la LOPJ se precisa que los abogados que hayan requerido el uso de la palabra, así como las partes que hayan pedido informar sobre hechos, serán citados con 72 horas de anticipación. Cuando existiera una solicitud de informe oral concedida, el texto legal habilita a que se pueda citar a los abogados de las partes no solicitantes —en caso de haber señalado domicilio en la sede de la Corte—. Finalmente, se señala que “en los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 722-2019, Lima

Lima, 08 de julio de 2022

AUTOS Y VISTOS: los escritos con cargos de ingreso 2059-2022, 4953-2022, 8187-2022 y 8771-2022 de la Mesa de Partes Única de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, presentados por la defensa técnica de Félix Fierro Villano, donde solicita la nueva programación de la vista de la causa y la nulidad de la Ejecutoria Suprema emitida el 07 de julio de 2021; con los actuados que anteceden.

CONSIDERACIONES

Primero. Nulidad de actos procesales

1.1. La nulidad de actos procesales constituye un mecanismo procesal que busca cuestionar la validez de las actuaciones judiciales que presenten vicios que afecten su eficacia.

1.2. A tenor del artículo 171 del Código Procesal Civil (en adelante CPC)[1], aplicable supletoriamente al presente caso, “la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.

Segundo. Fundamentos de la parte solicitante

2.1. La defensa técnica pide que se declare nula la vista de la causa y, por consiguiente, la Ejecutoria Suprema recaída en la presente causa, Recurso de Nulidad N° 722-2019/Lima, del 07 de julio de 2021 (folios 81 a 91 del cuadernillo formado en esta instancia), por no habérsele notificado una de las principales piezas procesales: el decreto de señalamiento de vista de la causa, que programó su realización para el 07 de julio de 2021, a las nueve horas. A su vez. la defensa del sentenciado alega la vulneración a su derecho de defensa, al haberse afectado al debido proceso (folios 94 a 98 del cuadernillo).

2.2. Entre sus principales argumentos sostiene lo siguiente:

2.2.1. Pese a encontrarse apersonado en autos su domicilio procesal y casilla electrónica, la defensa técnica del procesado no fue notificada con la resolución de señalamiento de vista de la causa, aún cuando se le notificó el dictamen fiscal en su oportunidad.

2.2.2. Al no habérsele notificado el decreto de vista de la causa, la defensa se vio impedida de solicitar el uso de la palabra para informar oralmente en audiencia.

2.3. En sus fundamentos jurídicos, la defensa técnica del procesado invoca el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política, y los artículos 171, 174 y 176 del Código Procesal Civil.

Tercero. Actuaciones procesales

3.1. El presente caso se motiva en los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico de Drogas, Lavados de Activos y Pérdida de Dominio, contra la Sentencia del 07 de febrero de 2019. emitido por el Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, en la cual se absolvió a Félix Fierro Villano de los cargos en su contra por la presunta comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado.

3.2. Conforme al trámite procesal, se dispuso a remitir los actuados para vista fiscal (folio 44 del cuadernillo). Así, el 02 de setiembre de 2019 se recibió el Dictamen Fiscal Supremo N° 643-2019 (folio 49 ni 66), el mismo que fue proveído mediante decreto del 06 de setiembre de 2019, con el tenor de “hágase saber a las partes procesales apersonadas en autos” (folio 67). Se advierte un cargo de entrega de cédula de notificación, dirigido a la defensa técnica de Félix Fierro Villano (folio 69).

3.3. En este escenario judicial, el 10 de julio de 2019. la defensa técnica de Félix Fierro Villano presentó un apersonamiento ante la instancia suprema, señalando casilla electrónica 54212, casilla física 7143 y domicilio procesal en el Colegio de Abogados de Lima (folio 46 del cuadernillo), el cual fue proveído con el decreto del 10 de julio de 2019, donde se declaró tener por nombrado a los letrados designados, tener por señalada la casilla electrónica, casilla física y el domicilio procesal (folio 47 del cuadernillo).

3.4. El 21 de junio de 2021 se programó la vista de la causa para el 07 de julio del mismo año, la cual se llevó a cabo sin que ninguna de las partes procesales informara oralmente por no haberlo solicitado previamente (véase constancia a folio 80 de cuadernillo). En la misma fecha se emitió la Ejecutoria Suprema (folio 81 a 91).

Cuarto. Análisis del caso concreto

4.1. En la Resolución Administrativa N° 314-2016-P-PJ, relativa al Sistema de Notificaciones Electrónicas en el Poder Judicial, se determina que recae sobre las partes procesales efectuar su apersonamiento ante esta instancia suprema, con el señalamiento del domicilio procesal electrónico y el domicilio procesal postal, en los recursos y escritos que interpongan; así como en los procesos en trámite —en los que no haya señalado (echa para la vista de la causa— o en ejecución-[2]. Ello, con la expresa consecuencia de que “cuando los señores abogados de las partes no cumplan con señalar los domicilios antes indicados (…) se dejará constancia del hecho y se continuará, sin impedimento, con el trámite del proceso”.

4.2. Se advierte de la revisión de los actuados que, el 10 de julio de 2019, la defensa técnica de Félix Fierro Villano presentó su apersonamiento ante la instancia suprema, señaló su domicilio procesal, casilla física y electrónica (folio 45 del cuadernillo). Esto ocurrió con fecha anterior a la vista de la causa. Asimismo, también se advierte que se notificó a la defensa técnica del sentenciado el dictamen fiscal a su casilla electrónica (véase folios 69).

4.3. Por otro lado, según la razón del 20 de abril de 2022, emitida por la asistente judicial de la Secretaria de esta Sala Suprema (folio 109), se menciona que, de acuerdo al SIJ SUPREMO, el encausado presentó un escrito de apersonamiento el 10 de julio del 2019; sin embargo, este nunca solicitó el uso de la palabra ante la instancia suprema, a fin de informar en la vista programada para el 07 de julio del 2021, tal y como ordena la segunda parte del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que su pedido carece de fundamento.

4.4. Al respecto de la notificación de la vista de la causa, en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la LOPJ se precisa que los abogados que hayan requerido el uso de la palabra, así como las partes que hayan pedido informar sobre hechos, serán citados con 72 horas de anticipación. Cuando existiera una solicitud de informe oral concedida, el texto legal habilita a que se pueda citar a los abogados de las partes no solicitantes —en caso de haber señalado domicilio en la sede de la Corte—. Finalmente, se señala que “en los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa”.

4.5. En esa línea de ideas, se aprecia que la defensa técnica de Félix Fierro Villano, si bien se apersonó en esta instancia, no requirió uso de la palabra oportunamente para realizar informe oral. Dado que la norma precitada requiere, expresamente, que la defensa solicite el uso de la palabra para que se disponga la notificación del señalamiento de la vista de la causa, no le fue notificada la misma por no haber solicitado informar oralmente en su oportunidad.

4.6. Consecuentemente, al no existir una solicitud de uso de la palabra de parte del procesado, tal como lo exige la norma, no se realizó una audiencia con informe oral y. por ende, la causa siguió su trámite conforme a Ley. Por tanto, el pedido de nulidad procesal, por supuesta falta de notificación, debe ser desestimado y así se declara.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República decidieron:

I. DECLARAR INFUNDADA la solicitud de nulidad procesal contra la programación de vista de la causa y la Ejecutoria Suprema del 07 de julio de 2021, promovida por la defensa técnica de Félix Fierro Villano.

II. DISPONER el archivo de los actuados. Hágase saber.

Interviene el juez supremo Núñez Juica por licencia del juez supremo Guerrero López.

SS.
PRADO SALDARRIAGA
NÚÑEZ JULCA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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[1]Cuerpo normativo Je aplicación supletoria en los trámites del Código de Procedimientos Penales, en razón a la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del CPC.

[2] Cabe puntualizar que, en el artículo 155-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), se reconoce a la ensila electrónica como un medio alternativo a la notificación por cédula en todos los procesos judiciales. Así, el domicilio procesal será principal respecto a las notificaciones de las resoluciones emitidas por la Corte Suprema.

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