Sumario: 1. Introducción, 2. Prescripción como límite del poder punitivo, 3. Plazo judicial de suspensión de prescripción, 4. Plazo legal de suspensión de prescripción, 5. Decisionismo puro y duro (defendiendo lo indefendible), 6. Habeas corpus contra jueces por desacato a la ley, 7. Tribunal Constitucional corrige el supremo error de la Corte Suprema, 8. Conclusión.
Introducción
1. El presente artículo es una breve crónica del supremo error contenido en el AP 5-2023/CJ-112 que incita a los jueces de la República a resolver en contrasentido a la Constitución y la ley, al pretender imponer un criterio judicial interpretativo (decisionismo judicial) distinto al texto expreso y claro de la Ley 31751 que ha fijado el plazo máximo de un año para la suspensión de la prescripción de la acción penal, el cual incluso fue objeto de interpretación auténtica por la Ley 32104. El principio de independencia interna en el ejercicio de la función jurisdiccional respalda el poder-deber de inaplicar el acuerdo plenario de marras en la solución de casos concretos, en salvaguarda del derecho fundamental al plazo razonable del proceso. La Ley 31751 que modificó el artículo 84 CP y el artículo 339.1 CPP han fijado con certeza, simplicidad y estabilidad el plazo de un año para la suspensión de la prescripción, dejando sin efecto ipso iure el plazo judicial exagerado, desproporcional y perjudicial al imputado, equivalente al máximo de la pena más la mitad establecido inicialmente en el AP 3-2012/CJ-116 y reiterado en el AP 5-2023/CJ-112, pese a ya no existir ninguna laguna jurídica que integrar.
Prescripción como límite del poder punitivo
2. Partamos por lo esencial: el Derecho Penal es violencia. Es la violencia institucionalizada que ejerce el Estado a través de su ius puniendi utilizando su instrumento de poder más riguroso, la pena pública. Es precisamente debido a la intensidad de esta injerencia en los derechos fundamentales de las personas (vida, libertad, propiedad), que solo se ejerce en última ratio y tiene como finalidad proteger bienes jurídicos imprescindibles para la convivencia de las personas en comunidad [STC 174-2024-PHC/TC, de 3/12/2024, voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, fundamento 14]. La historia humana demuestra que el poder punitivo del Estado tiene tendencia a desbordarse. Por tanto, en un Estado Constitucional de Derecho este tiene que limitarse. Una forma de limitarlo es a través del instituto de la prescripción [fundamento 15].
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3. La prescripción desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica [STC 3496-2021-PHC/TC, de 23/1/2024, fundamento 9].
Plazo judicial de suspensión de prescripción
4. El artículo 84 CP que regula la suspensión de la prescripción y el artículo 339.1 CPP que establece como efecto de la formalización de la investigación preparatoria la suspensión del curso de la prescripción, inicialmente no habían establecido el plazo máximo de duración de la misma, por lo que, ante esa laguna del derecho -suceso para el que no existe norma jurídica aplicable, pero que debiera estar regulado-, la Corte Suprema en el AP 3-2012/CJ-116 le asignó el plazo previsto para la interrupción de la prescripción en el máximo de la pena más la mitad, habiéndose generado una jurisprudencia suprema refleja siguiendo ese criterio, con lo cual para que los operadores jurídicos puedan determinar el plazo de prescripción en el proceso penal -con investigación formalizada- debían multiplicar por tres el máximo de la pena en abstracto prevista para el delito en la norma penal materia de imputación.
5. Por ejemplo, para el delito de hurto agravado en la modalidad del primer párrafo del artículo 186 CP, la pena privativa de libertad es no menor de 3 ni mayor de 6 años, siendo así, el plazo de prescripción extraordinaria -máximo de la pena más la mitad por interrupción y por suspensión- será de 18 años, pese a que los plazos legales de la etapa de investigación preparatoria en el proceso común ni siquiera en conjunto sobrepasan los 10 meses (4 meses de diligencias preliminares, 4 meses de investigación formalizada y 2 meses de prórroga). Como se advierte, la Corte Suprema creó un plazo judicial -manifiestamente exagerado, desproporcional y perjudicial al imputado– para integrar una laguna jurídica existente en ese momento ante la ausencia de regulación legal del plazo de suspensión de la prescripción, pero con grave afectación del derecho constitucional al plazo razonable del proceso.
Plazo legal de suspensión de prescripción
6. Los plazos no solo deben reunir certeza –deben ser legalmente determinados y en función a la clasificación y gravedad de los delitos–; simplicidad –fijados por años o en virtud a una situación determinada claramente entendida–; y, estabilidad legislativa –en tanto sus preceptos se encuentran en la parte general del Código Penal, que afectan a todas las infracciones– [AP 5-2023/CJ-112, fundamento 20]. En esta línea de ideas, el Congreso de la República mediante Ley 31751, de 25/3/2023 modificó el artículo 84 CP y el artículo 339.1 CPP, fijando en forma expresa, clara y sencilla que “la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”. El novísimo plazo legal hace inaplicable ipso iure el plazo judicial creado por analogía mediante AP 3-2012/CJ-116 y la jurisprudencia suprema refleja. Dado que no existe laguna jurídica, no hay nada que integrar por el juez, por tanto, sólo corresponde aplicar el plazo legal en observancia del principio de legalidad y de seguridad jurídica.
7. Para mayor precisión sobre el plazo legal de suspensión de la prescripción, el Congreso mediante Ley 32104, de 28/7/2024, se realizó una interpretación autentica de la Ley 31751, señalando esencialmente que el plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista.
8. La Corte Suprema contraviniendo su propia jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 31751 en más de una decena de casos, aprobó el AP 5-2023/CJ-112, de 28/11/2023 señalando que dicha ley es inconstitucional por vulnerar el principio de proporcionalidad, generando a partir de allí una nueva jurisprudencia refleja que propone en contra del texto expreso y claro de la ley –contra legem-, que se aplique el plazo judicial de suspensión de la prescripción creado en el AP 3-2012/CJ-116 equivalente al máximo de la pena más la mitad en clara analogía in malam partem con el plazo de interrupción en perjuicio del imputado, pues una analogía in bonam partem como lo prevé el artículo VII.3 CPP, era integrarlo con los plazos legales de la investigación preparatoria según la naturaleza del proceso (común, complejo, criminalidad organizada), lo cual era más acorde con el efecto dispuesto en el artículo 339.1 CPP: “La formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción de la acción penal”.
9. El artículo 339.1 CPP (antes de su modificación) no podía interpretarse de manera aislada al artículo 342 del mismo Código, pues, si la formalización de la investigación suspendía el curso de la prescripción de la acción penal, dicha suspensión estaba supeditada al plazo de duración de la misma investigación preparatoria, el cual no puede exceder los plazos establecidos en el referido artículo 342, el cual ha establecido en 120 días naturales, prorrogables hasta 60 días naturales, cuando se trate de una investigación simple; 8 meses prorrogables por otros 8 meses cuando se trate de una investigación compleja y 36 meses prorrogables por otros 36 meses cuando se trate de investigaciones de organizaciones criminales [STC 3496-2021-PHC/TC, de 23/1/2024, voto singular del magistrado Domínguez Haro, fundamento 7].
Decisionismo puro y duro (defendiendo lo indefendible)
10. La Corte Suprema en la Casación 2505-2022-Lambayeque, de 23/8/2024 reconoció un margen de discrecionalidad (técnica del Distinguishing) para que los jueces inapliquen la doctrina judicial (vinculante) contenida en el AP 5-2023/CJ-112 y apliquen la Ley 31751 cuando lo crean conveniente, provocando de esta manera una indeseable inseguridad jurídica, dado que el plazo de prescripción será definido en cada caso concreto por el juez según la comprensión que tenga sobre unos criterios ambiguos y confusos exigidos en la referida Casación (“importancia y trascendencia del bien jurídico tutelado”, “penalidad conminada”), promoviendo de esta manera puro decisionismo judicial, basado en la arbitrariedad y subjetivismo del órgano jurisdiccional autorizado para resolver un caso concreto, contrario a que sea la Constitucióny la ley, entre otras fuentes del Derecho las que prevalezcan, lo cual vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica respecto a los límites a la persecución penal (prescripción).
11. La doctrina legal desarrollada en el AP 5-2023/CJ-112 y la jurisprudencia refleja, no debe ser seguido por los Jueces de la República de conformidad con el principio de independencia judicial y el principio de legalidad, además de haberse verificado los siguientes defectos de técnica-jurídica: Es contrario a la jurisprudencia suprema uniforme y reiterada sobre la aplicación de la Ley 31751, incluso en delitos graves como el de terrorismo anteriores al referido acuerdo plenario. ii. Es contrario a la ratio decidendi de la Casación 1387-2022/Cusco, de 29/8/2023, en base a la causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial por inobservancia de precepto legal prevista en el artículo 429.3 CPP. iii. Es ineficaz al no tener efecto vinculante la ratio decidendi. iv. No cumple las reglas sobre el control difuso desarrolladas en la Consulta Expediente 1618-2016-Lima Norte (vinculante). v. Es contrario a los fines de la prescripción desarrollados en la jurisprudencia. vi. Vulnera el principio de presunción de inocencia al considerar que la prescripción de la Ley 31751 fomenta la impunidad. vii. Aplica erróneamente el principio de proporcionalidad.
Habeas corpus contra jueces por desacato a la ley
12. Los jueces de la República conforme al principio de independencia (interna) reconocido en el artículo 146 Constitución “sólo están sometidos a la Constitución y la ley”, en consecuencia, tienen el poder-deber de rechazar la imposición por la Corte Suprema -vía acuerdo plenario- de un criterio judicial interpretativo contra legem; máxime si el Tribunal Constitucional en la STC 174-2024-PHC/TC (caso Vladimir Cerrón Rojas) y la STC 3496-2021-PHC/TC (caso Cámara Mayz), ha señalado que el plazo de suspensión de la prescripción previsto en la Ley 31751 es constitucional, de ahí que persistir en su inaplicación por una supuesta vulneración al principio de proporcionalidad, pretextando seguir el AP 5-2023/CJ-112 y la jurisprudencia refleja, habilitaría la interposición del proceso de habeas corpus contra los jueces por desacato a la ley. Cabe precisar, que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso [STC 1063-2022-PHC/TC, de 28/11/2023, fundamento 3].
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Tribunal Constitucional corrige el supremo error de la Corte Suprema
13. El Tribunal Constitucional en la STC 174-2024-PHC/TC, de 3/12/2024, ha señalado que la Ley 31751 es constitucional, no sólo porque aún no hay un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la materia (a la fecha no se ha presentado ninguna demanda de inconstitucionalidad), sino también porque las partes y los jueces parten de la premisa de que la ley sí es válida y se tiene que aplicar [voto singular del magistrado Gutierréz Ticse, fundamento 19]. Eso no significa que el Ministerio Público y el Poder Judicial tienen solamente un año para investigar, procesar y condenar, sino que, adicional a la prescripción ordinaria y extraordinaria, tienen un año más. Es decir, plazo más que suficiente para que de ser culpable una persona se le procese, juzgue y condene [fundamento 20].
14. De la misma manera en la STC 3496-2021-PHC/TC, de 23/1/2024, ha señalado que mediante la Ley 31751, que entró en vigencia el 25/5/2023, se modificó el artículo 84 CP y el artículo 339 CPP. Y a la fecha, la suspensión para ambos casos no puede prolongarse más de un año (artículo 84 del CP) [fundamento 21]. Se puede apreciar, entonces, que el legislador observó un problema en la regulación de esta institución; en tanto los plazos de prescripción que se encontraban vigentes podían en algunos casos vulnerar el derecho al plazo razonable [fundamento 22].
15.En el artículo 339.1 CPP modificado no se advertía plazo alguno por el cual se suspendía el curso de la prescripción; sin embargo, la judicatura ordinaria adoptó que el referido plazo de suspensión equivale a un plazo extraordinario de prescripción, el cual una vez cumplido, se reanudaba el plazo que correspondía al curso de la prescripción extraordinaria de la acción penal, es decir, el plazo de prescripción extraordinaria se veía suspendido por otro plazo de prescripción extraordinaria, ocasionando que la prescripción extraordinaria de la acción penal se duplicara, lo que a todas luces resulta irrazonable y desproporcionado, pues, el plazo de prescripción de la acción penal no puede suspenderse por un plazo igual [STC 3496-2021-PHC/TC, de 23/1/2024, voto singular del magistrado Domínguez Haro, fundamento 4]. El plazo de suspensión no puede ser irrazonable y desproporcionado, pues tan constitucional como es la suspensión, también lo es la prescripción, que se constituye como un derecho de todo ciudadano a no ser perseguido infinitamente por un delito. Tal situación nos obliga a ser cuidadosos al aplicar los plazos [fundamento 5].
Conclusión
16. Bastaba con aplicar el método de la ratio legis en la interpretación de la Ley 31751 (razón intrínseca extraída de su texto) o seguir el principio de la Navaja de Ockham (la explicación más simple suele ser la más probable), para llegar a la conclusión inexorable que el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal es de un año, para descartar el control -confuso- de inconstitucionalidad sostenido en el AP 5-2023/CJ-112.
17. La STC 174-2024-PHC/TC y la STC 3496-2021-PHC/TC representan el inicio del fin de la postura errática contenida en el AP 5-2023/CJ-112 y su jurisprudencia refleja, entre ellas, la Casación 2505-2022-Lambayeque, de 23/8/2024, las cuales promocionan el decisionismo al inducir a los jueces a inaplicar discrecionalmente -cuando quieran- el plazo de suspensión de prescripción fijado en la Ley 31751 en un año, manteniendo en su lugar el plazo judicial (máximo de la pena más la mitad) creado a partir de la doctrina legal en el AP 3-2012/CIJ-116, so pretexto de proteger la seguridad pública o ciudadana y el valor justicia material, así como la tutela jurisdiccional -de la víctima-. Lamentablemente, la Corte Suprema desatiende su propio predicamento de que no resulta tolerable la invocación al decisionismo o al activismo judicial, soportado en las razones subjetivas particulares que pudiera exhibir un juez, aun cuando pretenda hacer eco del justificado reclamo popular [Apelación 371-2024-Corte Suprema, de 27/11/2024, fundamento 9.5].
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