Criterios sobre la responsabilidad penal individual del representante de la persona jurídica por delitos ambientales

Miguel Ávalos Alva
Abogado Asociado en Caro & Asociados

  1. En la práctica forense, el trabajo de identificar, determinar y delimitar la responsabilidad penal individual del representante de la persona jurídica por delitos ambientales pasa por reconocer que en la dinámica empresarial se pueden presentar, separada, conjunta y/o alternativamente, los siguientes escenarios: (i) Representantes con título que ejecutan sus competencias; (ii) Representantes con título que no realizan sus competencias; y (iii) Representantes de facto, sin título, cuya intervención material en la organización y actividades de la persona jurídica es relevante y trascendente.
  1. En cualquiera de esos escenarios, es necesario aplicar las siguientes herramientas constitucionales y legales: (i) El principio de ‘responsabilidad personal por el hecho propio’ derivado del principio constitucional de culpabilidad y del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal; (ii) Las reglas de la autoría, coautoría y actuar por otro, por remisión del artículo 314-A del Código Penal; y (iii) La imputación objetiva por resultado. Aplicación de la teoría de ‘Infracción del Deber’.
  1. En la Casación 724-2014, Cañete la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha resaltado con especial énfasis el ‘principio de responsabilidad penal de índole personal’ o ‘principio por hecho propio’, y ha establecido de manera concluyente que ‘la responsabilidad penal se construye sobre la base del hecho efectivamente cometido’, en los siguientes términos:

3.4.1. El Título Preliminar del Código Penal en su artículo VII establece una de las bases más importantes de nuestro sistema penal, toda vez que marca y delimita los presupuestos como los límites acerca de la responsabilidad penal, ya que conceptúa el principio de la responsabilidad penal de índole personal o también denominado el principio del hecho propio, proscribiendo todo tipo de responsabilidad objetiva.

3.4.2. Este principio asumido por el título preliminar, tiene una raigambre constitucional que ha repercutido en la estructura del Derecho Penal, y esto tiene su origen en el respeto de la dignidad de la persona humana, lo cual vincula no sólo al legislador sino también en una forma especial y singular al juez, ya que la responsabilidad penal se construye sobre la base del hecho efectivamente cometido, es decir a título de dolo o culpa, que viene a ser la responsabilidad subjetiva.”

  1. El artículo 314-A° del Código Penal establece que para imputar responsabilidad penal individual al representante de la persona jurídica es necesario recurrir a las reglas de la autoría, coautoría y actuar por otro previstas en los artículos 23° y 27° del Código Penal. El artículo 23° del Código Penal prevé que será autor el que realiza por sí el hecho, por medio de otro, y los que lo cometan conjuntamente [autoría y coautoría]. Y el artículo 27° exige que quien actúe como órgano de representación de una persona jurídica ‘realice’ necesariamente el tipo legal. Tales reglas tienen como común denominador la intervención del autor en la realización del hecho punible. Por eso, aunque la remisión que hace el artículo 314-A° es innecesaria, cumple la función didáctica de acentuar la ‘responsabilidad personal por el hecho propio’ y la ‘intervención en el hecho punible’ también para el representante de la persona jurídica.
  1. La teoría de ‘infracción del deber’ exige identificar de modo funcional cuál es el contenido del ‘deber de garante’ en un determinado espacio de interacción, así como a su portador. Una vez identificado el ´deber de garante’, deberá establecerse la relación causal entre las competencias del infractor con el hecho imputado.

Para identificar el contenido del ‘deber de garante’ y a su portador se debe tener en cuenta tanto las normas jurídicas que marcan la pauta de la dinámica empresarial como la posición específica del representante que participa en el hecho. Ambas situaciones son indesligables. Por esa razón, es necesario atender los criterios establecidos por la Corte Suprema en la Casación 455-2017, Pasco que comprenden: “el deber exigido por la norma prevista por la persona jurídica”, junto con la información que suministra la realidad sobre los deberes asumidos por el representante a partir de su intervención personal en el hecho.

Aunque algunos han señado que la Casación 455-2017, Pasco limita el espectro de los deberes sólo a las normas previas e internas de la persona jurídica, consideramos que dicho criterio no niega ni impide que, adicionalmente, se tenga en cuenta la información que suministra la realidad sobre los deberes asumidos por los representantes en determinados espacios de interacción.

  1. En base a lo expuesto, conviene ahora presentar los criterios que deberán tomarse en cuenta en los escenarios planteados inicialmente:
    • Respecto al representante con título que ejecuta sus competencias: Aunque, en apariencia, plantea menores dificultades de imputación por la concurrencia del título de representación con la infracción de los deberes inherentes al cargo, la imputación deberá cumplir con identificar necesariamente: a) los deberes que configuran la posición de garante, b) la relación causal entre los deberes infringidos y el resultado imputado, y c) La intervención personal en el hecho [acción u omisión] del representante.
    • Respecto al representante con título que no realiza sus competencias: Este escenario es el que mayores dificultades y complicaciones plantea, principalmente cuando falta la intervención personal en el hecho y la infracción de los deberes no le es atribuible al representante, en cuyo caso el representante no es responsable penalmente, excepto si se le puede imputar objetivamente la falta de delegación o la delegación deficiente de las competencias relacionadas al hecho imputado. De allí que cobre notoria relevancia la implementación eficiente de un programa de cumplimiento normativo que cumpla con identificar adecuadamente el mapa de riesgos, las actividades internas y externas de la empresa y su respectivo control.
    • Respecto al representante de facto, sin título, cuya intervención material en la organización y actividades de la persona jurídica es relevante y trascendente: Este escenario parte por reconocer que la organización de la empresa admita la intervención de personas sin título de representación [formal] que asuman deberes y ejecuten funciones que incidan sobre riesgos inherentes a sus actividades. En cuyo caso, el objetivo principal será la prueba tanto de la intervención en el hecho como de la asunción e infracción de los deberes asignados, para sobre esa base aplicar las reglas de imputación por infracción del deber.
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