Criterios para determinar si el plazo de detención domiciliaria es razonable [Exp. 0731-2004-HC/TC]

Fundamentos destacados: 16. En primer lugar, el Tribunal ha señalado en el Caso Silva Checa (Exp. N° 1090-2002-HC/TC), que “el principal elemento a considerarse con el dictado de (una) medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas antijuridicas”. Fines que deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse.

En consecuencia, si el llamado peligro procesal —de fuga o perturbación de la actividad probatoria—, no permanece como amenaza efectiva en tanto dure la medida decretada, la misma devendrá en ilegitima desde el momento mismo en que desaparece la amenaza.

En tales casos, de proseguir la medida, la situación del imputado bajo arresto domiciliario, estaría basada ya no en razones objetivas sino en retrasos judiciales causados por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con las responsabilidades jurídicas que de ello puedan derivar, conforme 10 advierte el inciso 7 del artículo 139° de la Constitución.

17. De otro lado, siendo que en ambas medidas se persigue el mismo objetivo de lograr el éxito del proceso penal, asegurando la ejecución de la pena que eventualmente llegue a imponerse, corresponde invocar también en este caso, los elementos que este Tribunal ha desarrollado in extenso en el Caso Tiberio Berrocal (Expediente 2915-2004-HC/TC, f. j. 18-31), referidos a la evaluación de la razonabilidad del plazo en la detención provisional. Estos son:

a) La actuación diligente de los órganos judiciales.

b) La complejidad del asunto.

c) La actividad procesal del detenido.

Respecto al primero de ellos, deberá analizarse la conducta diligente de las autoridades judiciales, es decir, el grado de celeridad en la tramitación y resolución de recursos, así como la motivación de los mismos. Por su parte, la complejidad del caso, se evalúa en función a factores como la naturaleza y gravedad del delito, hechos investigados, alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que objetivamente permita calificar una causa como complicada.

[l]a actividad procesal del detenido es evaluada en función a lo que se entiende por defensa obstruccionista, cuando este ha abusado de su derecho a utilizar recursos con objeto de dilatar el procedimiento, es decir, únicamente cuando hay mala fe por parte del procesado, lo cual, corresponderá ser demostrado por el juez. En este caso, el término de la detención podría extenderse en el entendido que no corresponde contabilizarse como plazo razonablemente transcurrido a aquel atribuible a la actuación con mala fe del imputado.

Al respecto, ya en el Caso Saldaña (Exp. 2196-2002-HC/TC), el Tribunal hizo mención al trato de las dilaciones maliciosas, señalando que “…si bien es cierto que el artículo 137° del Código Procesal Penal otorga la libertad por exceso de detención al vencerse los plazos establecidos, también 10 es que dicha norma de excarcelación prevé que no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa…”


EXP. 0731-2004-HC/TC
LIMA
ALFONSO VILLANUEVA CHIRINOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2004, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados: Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Villanueva Chirinos contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Superior con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 11 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha 30 de setiembre de 2003, interpone acción de garantía contra el juez del Tercer Juzgado Penal Especial de Lima, don Jorge Barreto Herrera, sosteniendo que se halla cumpliendo detención domiciliaria por más de dieciocho meses en el proceso penal N° 003-2001-JP por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, no pudiendo ejercer sus actividades normales de trabajo, esparcimiento, gestiones personales, entre otras, además de tener vigilancia domiciliaria dispuesta por el Juzgado emplazado, por lo que la medida de comparecencia restringida que le ha sido impuesta es contraria a su derecho a la libertad personal.

Realizada la investigación sumaria, el juez penal emplazado declaró que la restricción de la libertad del demandante se sustenta en el articulo 1430 del Código Procesal Penal, en consecuencia, no cabe alegra plazos máximos de detención pues en su caso se trata de una medida de comparecencia restringida y no de detención preventiva. Por su parte, el accionante ratifica los términos de su demanda.

El Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la medida de comparecencia restringida adoptada por el Juez demandado contra el accionante, es una restricción a la libertad acorde con la normatividad legal de a materia.

La recurrida, confirmo la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§ Petitorio

1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se levante la orden de detención domiciliaria que cumple el accionante por disposición del juez emplazado, por encontrarse detenido por más de 18 meses excediendo el plazo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

2. Siendo así, lo primero que este Tribunal Constitucional debe destacar, teniendo en consideración los términos en que se ha formulado la pretensión y la invocación al artículo 137 del Código Procesal Penal, es que en el presente caso no es el tema de la detención judicial preventiva el cuestionado, sino el hecho que el juzgador haya decretado contra el accionante, mandato de comparecencia con detención domiciliaria y que el mismo permanezca vigente hasta este momento.

3. Corresponde en esta sentencia, pronunciamos sobre el limite temporal de la medida de detención domiciliaria.

§ La libertad personal y las exigencias para su privación mediante medidas cautelares en el proceso penal.

4. En general, en el caso de las disposiciones que restringen la libertad del imputado como medida cautelar, existen dos intereses que deben ser cautelados por el Estado; esto es, a) la garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, y, b) la garantía a la protección de los derechos fundamentales del imputado. Estos intereses, aparentemente contrapuestos, deben lograr un verdadero equilibrio a fin de no menoscabar la protección de uno frente al otro, siendo la regla general, la libertad.

Ello, por cuanto, siendo los derechos fundamentales limites a la actuación del legislador, las medidas de restricción de la libertad ambulatoria, cuando no se producen a consecuencia de la imposición de una pena, quedan justificadas únicamente, como ultima ratio, en la medida en que resulten absolutamente imprescindibles y necesarias para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales en un proceso penal y siempre que no hayan otros mecanismos menos radicales para conseguirla. Caso contrario, se produce una afectación al derecho a la libertad individual y al principio informador de presunción de inocencia.

5. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que como consecuencia del carácter subsidiario, excepcional y proporcional a los fines que deben cumplir las medidas cautelares de privación de libertad, estas deben justifican su permanencia restringiéndose a un plazo razonable. Al respecto, conforme lo ha señalado recientemente este Tribunal en el Caso Tiberio Berrocal (Exp. 2915-2004-HC/TC), aún cuando no sea un derecho reconocido expresamente en la Constitución Peruana, el derecho al plazo razonable, se incorpora a nuestra legislación nacional en mérito a la cuarta disposición final y transitoria, que exige la interpretación de derechos y libertades conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

6. En esta materia, el artículo 9° inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que “toda persona detenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7°, inciso 5 de la Convención Americana sobre derechos Humanos reconoce el derecho de “toda persona detenida o retenida (…) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

§ La detención domiciliaria en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

7. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la detención domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón al distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo. No cabe duda, que la detención domiciliaria supone una intromisión a la libertad menos gravosa, pues resulta una menor carga psicológica, debido a que no es lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio que en prisión, siendo menos estigmatizante y evitando el “contagio criminal” al que se expone con la entrada a un establecimiento penitenciario. Sin embargo, no se puede desconocer que tanto la prisión provisional y la detención domiciliaria, se asemejan por el objeto, es decir, en tanto impiden a una persona auto determinarse por su propia voluntad a fin de lograr asegurar la eficacia en la administración de justicia.

[Continúa…]

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