Sumilla: Recurso de apelación infundado y justificación de comparecencia simple: 1. Según la exigencia del numeral 2 del artículo 255 y por aplicación análoga del numeral 4 del artículo 283 del Código Procesal Penal, el examen de variabilidad exige considerar si, a partir de la presencia de novedosos elementos de convicción, decaen los motivos que determinaron la imposición de la medida de comparecencia restringida. Dos son los criterios a tener en cuenta: (i) la NOVEDAD de los elementos de convicción, sea porque se desconocían al tiempo en que se requirió y evaluó la medida coercitiva, sea porque se produjeron con posterioridad a ella, y (ii) su APTITUD EPISTÉMICA para demostrar que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron la imposición de la medida coercitiva.
2. Lo que debe evaluarse es la subsistencia del riesgo de fuga. En ese sentido, no cabe duda de la novedad de la documentación que acompaña la solicitud de cese, pues es posterior al diez de mayo de dos mil veintidós, fecha en que se dictó la medida coercitiva. Sin embargo, desde el análisis de la aptitud epistémica, la documentación no tiene entidad para desvirtuar los motivos que determinaron la medida. Las actas de nacimiento, la constancia de trabajo y los documentos de impuestos prediales, aunque formalmente nuevos, redundan materialmente en las circunstancias ya valoradas para cesar la prisión preventiva. En el mismo sentido, los documentos médicos, que no modifican el peligro de fuga reducido sensiblemente, solidifican la conclusión expresada en la Apelación n.° 72-2022/Suprema, respecto a la comparecencia restringida como medida idónea para la sujeción procesal del recurrente, la cual no impide que en libertad pueda atender suficientemente sus dolencias de salud. Es evidente que el inculpado tiene arraigo laboral, familiar y social. Sin embargo, esto no obsta a que aún mantiene facilidades para desplazarse por el interior del país y el extranjero. El peligro de fuga, si se valora junto con la gravedad de los delitos que se le atribuyen, sigue incólume.
3. El cese de una medida cautelar personal por otra de menor intensidad, como el de prisión preventiva por comparecencia restringida o el de esta por una comparecencia simple (esta última, en puridad, no es una restricción de libertad en forma), exige el decaimiento de las razones que engendraron la primaria medida, merced a la existencia de nuevos elementos materiales de investigación (ex principium rebus sic stantibus). En ese sentido, para que se justifique una comparecencia simple, tanto en la inicial como en la revocada, los elementos materiales de investigación que fundamentan el requerimiento de imputación penal deben ser débiles o de tan escasa entidad que no ameriten alguna sujeción de restricción a la libertad ambulatoria; pero no se justifica si la imputación aparece reforzada en los elementos materiales de investigación que la sostienen y con mayor razón si se incrementa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N° 229-2024, SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN AUTO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado ÓSCAR JAVIER PEÑA APARICIO (foja 180) contra el auto del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (foja 171), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de cese de comparecencia con restricciones, promovida en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho activo específico y otro, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. A través del escrito del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro (foja 3), ÓSCAR JAVIER PEÑA APARICIO solicitó el cese de la comparecencia restringida y, en su lugar, pidió la imposición de comparecencia simple.
∞ Sostuvo su pretensión en que las restricciones impuestas, que se están cumpliendo, son actualmente innecesarias, atemporales y lesivas del derecho a la libertad de tránsito. Afirmó que existen nuevas circunstancias que determinan la inexistencia de riesgo de fuga y aludió a que, conforme a la resolución suprema que varió la prisión preventiva, no hay peligro de obstaculización. Ofreció diversa documentación para consolidar el arraigo familiar (actas de nacimiento de sus nietos), el arraigo laboral (actual constancia de trabajo), el arraigo posesorio (cuponera digital de impuesto a la renta) y su conducta procesal (antecedentes policiales y judiciales negativos). Aludió a que también se sometió a otros procesos penales en los que fue citado.
Segundo. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, previa audiencia pública que aconteció el trece de junio de dos mil veinticuatro (foja 167), emitió el auto del veinticinco de julio del mismo año (foja 171), por el que se declaró infundada la solicitud de cesación de comparecencia con restricciones. Frente a la decisión, el encausado PEÑA APARICIO interpuso recurso de apelación (foja 180).
∞ El recurrente instó a que se revoque el auto impugnado y se declare fundado su pedido. Alegó que se presentaron elementos de convicción generados después de que se dictó el mandato de comparecencia restringida y, por eso, era imposible que sirvieran de base para que la Sala Penal de la Corte Suprema emitiera la medida coercitiva. Aseveró que tales elementos desvanecen el peligrosismo procesal. Postuló que, en aplicación análoga del artículo 269 del Código Procesal Penal, la conducta procesal y el cumplimiento estricto de las reglas de conducta deben valorarse en el examen del peligro de fuga. Insistió en la desproporcionalidad de las restricciones, debido a que son atemporales, limitan indirectamente la salida del país e impiden la movilización por las provincias cercanas a Lima. Denunció que no se valoraron los elementos que fundamentan los arraigos familiar y laboral ni la conducta procesal adecuada a derecho.
Tercero. Concedido el recurso de apelación por resolución del nueve de julio de dos mil veinticuatro (foja 187), se elevaron los actuados a esta Sala Penal Suprema y se formó el cuaderno supremo de apelación.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Cuarto. A continuación, se expidió el decreto del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro (foja 189 del cuaderno supremo), que señaló el treinta y uno de julio del mismo año como data para la vista de la causa. Las partes fueron instruidas sobre ello, según el cargo de notificación (foja 190).
Quinto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista en el plazo previsto en el numeral 2 del artículo 278 del Código Procesal Penal.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Sexto. Conforme al numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento en apelación está condicionado a la pretensión del recurrente, salvo el caso de nulidades absolutas. El pronunciamiento judicial tiene como base la pretensión recursiva y, como límite, los motivos expuestos en el escrito de apelación. Los alegatos orales de la parte recurrente también se circunscriben a este contenido y aquellos que lo excedan no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, pues de ser así se conculcarían el derecho de defensa, el principio de congruencia y el efecto preclusivo de los actos procesales. El principio mutatio libelli, de amplio reconocimiento jurisprudencial, se impone.
[Continúa…]


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