Fundamento destacado: Tercero. Que, el reconocimiento de personas, es la diligencia que se realiza ante los órganos de persecución, dirigido a reconocer mediante las facultades visuales a quien se supone está involucrado en la participación de un hecho punible, sin interesar el grado de participación delictiva (Almagro Nosete, Derecho Procesal, Proceso Penal, Tomo II, Tercera Edición, Tirant lo blanch, Valencia, mil novecientos noventa y uno, página doscientos noventa y dos). Debe tenerse presente que el reconocimiento de personas es una diligencia propiamente de investigación, que por lo general se ejecuta en los dominios de la policía nacional, siendo así, este reconocimiento debe ser contrastado con una determinada relevancia probatoria como la testifical o la pericia, en la medida que su identificación puede haberse logrado mediante otros medios.
Cuarto: […] Que, los encausados al ser intervenidos, fueron llevados a la Comisaría de Barranca, en donde fueron plenamente reconocidos por la agraviada, conforme se advierte de las declaraciones sobre reconocimiento en rueda de los encausados -realizados por separado-. Es importante resaltar que dichos documentos se emitieron de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma procesal antes aludida, pues, la agraviada previamente señaló las características físicas de los sujetos que participaron en el evento delictivo, y posterior a ello se le puso a la vista a cinco personas dentro de las cuales se encontraban los encausados; procediendo la víctima en reconocerlos. […]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 87-2010, HUAURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Urna, veintiocho de abril de dos mil once.-
VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por los encausados
Danflin Jhony Escalante Muñoz y Jesús Ernesto Sipán Vega, contra la sentencia de vista de fecha dos de junio de dos mil diez, de fojas veintiséis, en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia que los condenó por delito contra el Patrimonio -robo agravado-, en perjuicio de Lauren Cristina Tong Contreras, José Andrés Velásquez Díaz y Geraldine Coveñas Garro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y, CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Que, la defensa de los encausados Danflin Jhony Escalante Muñoz y Jesús Ernesto Sipán Vega, mediante escritos de fojas uno y seis, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de fecha cinco de febrero de dos mil diez, que los condenó por delito contra el Patrimonio -robo agravado-, en agravio de Lauren Cristina Tong Contreras, José Andrés Velásquez Díaz y Geraldine Coveñas Garro.
Que, la defensa e! encausado Escalante Muñoz, en su recurso impugnatorio alega que la sentencia recurrida carece de suficiente motivación en cuanto al juicio de culpabilidad; asimismo, en el extremo de la preexistencia de los bienes sustraídos se ha considerado la sola declaración de los testigos agraviados para acreditar la cantidad de dinero y bienes; sin haberlo acreditado con medio de prueba idóneo.
Asimismo, la defensa del encausado Sipán Vega, en su recurso impugnatorio alega que la sentencia recurrida tiene soporte en pruebas que no fueron ofrecidas en el requerimiento de acusación y admitidas en el auto de enjuiciamiento; no habiéndose valorado los medios probatorios.
SEGUNDO: Que, mediante resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, de fojas quince, se concedieron los recursos impugnatorios y se elevaron los autos al Tribunal Superior. Que, mediante resolución de fecha tres de mayo de dos mil diez, de fojas diecinueve, se citó a juicio oral en segunda instancia, la cual se llevó a cabo con la concurrencia de las partes y conforme a ley, como se aprecia del acta de registro de audiencia de juicio oral, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, a fojas veintitrés.
TERCERO: El Superior Tribunal, mediante resolución de fecha dos de junio de dos mil diez, de fojas veintiséis, emitió la sentencia de vista que por mayoría confirmó la recurrida de fecha cinco de febrero de dos mil diez, que condenó a los referidos encausados, por el delito contra el patrimonio -robo agravado-, en agravio de Lauren Cristina Tong Contreras y otros; argumentando que los agravios señalados en los recursos impugnatorios no tienen fundamento; pues de autos se advierte que los encausados han sido reconocidos plenamente por los testigos-agraviados desde un primer momento, según el acta de reconocimiento en rueda, practicado en la policía; el mismo que se mantuvo al momento de realizado el juicio oral; en cuanto a que no se les encontró los bienes sustraídos a los encausados al momento de su intervención, la explicación es el tiempo que tuvieron para desprenderse de los mismos hasta que fueron intervenidos; otro aspecto relevante es la declaración en juicio oral del testigo Dan Nacor Tong Contreras, hermano de la propietaria del locutorio, quien narra cómo es que vio a los encausados y los persiguió en su bicicleta, verificando que éstos se subieron a una mototaxi; y si bien el reconocimiento del vehículo se declaró inadmisible; lo cierto es que éste en todo momento sindicó a los encausados; respecto a la preexistencia del dinero sustraído, obra en autos una copia del recibo único de caja sobre la licencia de funcionamiento del contribuyente CC guión veintisiete mil noventa y dos de Mercedes Yvon Contreras Quichiz viuda de Tong, propietaria del Internet «Kikoroloco».
De otro lado, con el voto singular de la Juez Superior Caballero García porque se declare nula la sentencia recurrida; pues existen contradicciones respecto de las características físicas entre los agraviados y testigos; que si bien se ha argumentado en la sentencia recurrida que por el nerviosismo de éstos es que han incurrido en contradicciones; también lo es, que se debió vincular estas declaraciones con otros datos probatorios referidos a la participación de los encausados, que genere convicción de que fueron los autores del ilícito; no advirtiéndose conexión; más aún, cuando ambos niegan los hechos y señalan que estaban libando licor, acreditado en autos pues uno de ellos tenía un alto grado de alcohol, conforme al certificado que arrojó un gramo cuarenta y ocho centigramos por litro de sangre.
CUARTO: Estando a la sentencia de vista que por mayoría confirmó la apelada; los encausados interpusieron recurso de casación; conforme se advierte de los escritos de
fojas cuarenta y dos, y cincuenta y cuatro, respectivamente.
Que, el Tribunal Superior por resolución de fecha seis de julio de dos mil diez, de fojas sesenta y nueve, concedió el recurso de casación, y dispuso elevar los autos al Tribunal Supremo, introduciendo respecto al encausado Escalante Muñoz tres motivos de casación: inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal, refiriéndose a la tutela jurisdiccional efectiva, presunción de inocencia y motivación de resoluciones judiciales; inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad, ilogicidad de motivación.
Por su parte, el encausado Sipán Vega, refirió tres motivos casatorios: vulneración al debido proceso, manifiesta ilogicidad de la motivación, y la presunción de inocencia.
QUINTO: Estando a los recursos casatorios presentados, y concedidos los mismos; se elevó la causa al Tribunal Supremo con fecha nueve de agosto de dos mil diez; y, cumplido el trámite de traslados a los encausados y demás partes procesales, este Tribunal Supremo mediante Ejecutoria Suprema de fecha dos de noviembre de dos mil diez, de fojas diecinueve -del cuaderno de casación-, en uso de sus facultades, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal, concretamente la afectación al debido proceso; y, declararon inadmisible por la causal de inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal y concretamente presunción de inocencia y la manifiesta ilogicidad de la motivación.
SEXTO: Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública se realizará por la Secretaria de Sala el día diecisiete de mayo de dos mil once.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
I. Del ámbito de la casación:
PRIMERO: Como se ha establecido mediante Ejecutoria Suprema de fecha dos de noviembre de dos mil diez, de fojas diecinueve -del cuaderno de casación, el motivo
del recurso de casación se centra en inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal, concretamente la afectación al debido proceso; relativo a que los encausados Escalante Muñoz y Sipán Vega alegan que no se efectuó un adecuado reconocimiento de parte de los agraviados Tong Contreras, Velásquez Díaz y Coveñas Garro, así como del testigo Dan Nacor Tong Contreras, conforme lo exige el artículo ochenta y nueve del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Que, el debido proceso constituye la primera de las garantías de la administración de justicia; definido como «una institución procesal que identifica a los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, la justicia y legitimidad de su resultado» (Quiroga León, Aníbal. Las garantías constitucionales de la administración de justicia, en Asuntos Varios. Fundación Friedrich Naumann, Lima, mil novecientos ochenta y nueve, Página doscientos noventa y nueve).
TERCERO: Siendo así, el artículo ciento ochenta y nueve del Código Procesal Penal establece que: «Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes (…)» Que, el reconocimiento de personas, es la diligencia que se realiza ante los órganos de persecución, dirigido a reconocer mediante las facultades visuales a quien se supone está involucrado en la participación de un hecho punible, sin interesar el grado de participación delictiva (Almagro Nosete, Derecho Procesal, Proceso Penal, Tomo II, Tercera Edición, Tirant lo blanch, Valencia, mil novecientos noventa y uno, página doscientos noventa y dos). Debe tenerse presente que el reconocimiento de personas es una diligencia propiamente de investigación, que por lo general se ejecuta en los dominios de la policía nacional, siendo así, este reconocimiento debe ser contrastado con una determinada relevancia probatoria como la testifical o la pericia, en la medida que su identificación puede haberse logrado mediante otros medios.
CUARTO: En el caso concreto, se advierte que la agraviada Lauren Cristina Tong Contreras; una vez perpetrado el ilícito en su agravio, se constituyó a la Comisaría de Barranca a fin de interponer su denuncia, habiendo precisado las características físicas de los presuntos autores; aunado a ello el hermano de la agraviada, Dan Nacor Tong Contreras, al percatarse de los hechos siguió en su bicicleta a los implicados; dando con ello referencias a la policía, razón por la cual se realizó un operativo en la que se logró capturar a los encausados.
Que, los encausados al ser intervenidos, fueron llevados a la Comisaría de Barranca, en donde fueron plenamente reconocidos por la agraviada, conforme se advierte de las declaraciones sobre reconocimiento en rueda de los encausados -realizados por separado-. Es importante resaltar que dichos documentos se emitieron de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma procesal antes aludida, pues, la agraviada previamente señaló las características físicas de los sujetos que participaron en el evento delictivo, y posterior a ello se le puso a la vista a cinco personas dentro de las cuales se encontraban los encausados; procediendo la víctima en reconocerlos.
Cabe precisar que, de la misma manera se han llevado a cabo cada una de las declaraciones sobre reconocimiento en rueda de imputados; de los agraviados José Andrés Velásquez Díaz y Geraldine Santa Coveñas Garro; con las formalidades que la ley establece; y respecto a la versión del testigo Dan Nacor Tong Contreras, es relevante, pues es quien persiguió a los encausados; y por quien se logró la intervención de los mismos; quien además reconoció plenamente a los encausados en su declaración; por lo que su versión corrobora el reconocimiento realizado inicialmente por la agraviada.
QUINTO: En consecuencia, estando a que las declaraciones de reconocimiento se han realizado de acuerdo a ley, y si bien existen contradicciones respecto a determinadas características incurridas por los agraviados, las cuales son de carácter subjetivo; sin embargo, el presente recurso no puede valorar las pruebas actuadas; sino verificar que el procedimiento realizado sea el adecuado como lo establece la norma; siendo así, en el presente proceso no se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso; pues se actuó bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria; tanto más, que en dichas diligencias los procesados estaban asistidos por su abogado defensor.
SEXTO: Con arreglo al artículo cuatrocientos noventa y siete del código Procesal Penal corresponde pronunciarse sobre las costas del recurso. Los recurrentes no sólo han sido declarados culpables en el presente proceso sino además el recurso de casación ha sido desestimado, no habiendo existido razones serias y fundadas para promover el recurso de casación, por lo que no cabe eximirlos del pago de las costas.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por la causal de inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal referida a la afectación del debido proceso, interpuesto por los encausados Danflin Jhony Escalante Muñoz y Jesús Ernesto Sipán Vega.
II. CONDENARON al pago de las costas del recurso a los encausados Danflin Jhony Escalante Muñoz y Jesús Ernesto Sipán Vega; ORDENARON que el Juez de la Investigación Preparatoria cumpla con su liquidación y pago, conforme al artículo cuatrocientos diecinueve del Código Procesal Civil.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a las partes procesales.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.-
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO