Criterios aprobados por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas respecto al principio de confianza [Acuerdo plenario 02-2024-CG/TSRA-Sala Plena]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de marzo de 2024

Precedente administrativo de observancia obligatoria: 4.14 Por lo expuesto, podemos concluir lo siguiente:

a) El principio de confianza en una estructura organizacional opera en el marco de la distribución de funciones que se fundamenta en la actuación de un funcionario o servidor público conforme al deber estipulado por las normas, confiando a su vez en que otros actuarán conforme al marco normativo, operando así la presunción de que todo administrado actúa bajo el cabal cumplimiento de sus funciones;

b) No corresponde la aplicación del principio de confianza, para quien no ha complido con su función o atribución;

c) El principio de confianza se restringe cuando existe un deber de garante que impone la obligación de verificar el trabajo realizado, lo que no elimina su posible aplicación;

d) El funcionario o servidor público que se desempeña en el marco de su rol, puede confiar en que las demás personas con las que interactúa se desempeñarán actuando lícitamente;

e) El principio de confianza encuentra ciertos límites, como cuando una persona sobre quien se tiene una ascendencia funcionarial no tiene capacidad para cumplir de manera responsable el rol designado;

f) No aplica el principio de confianza cuando se evidencie la falta de idoneidad del funcionario o servidor público en que se confiaba; y,

g) En un órgano colegiado no se da una división horizontal del trabajo ni una distribución jerárquica de la función, por lo que no aplica el principio de confianza entre sus miembros.


TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
ACUERDO PLENARIO Nº 02-2024-CG/TSRA- SALA PLENA

En Lima, a los 4 días del mes de marzo del 2024, en la Sesión n.º 03-2024 de la Sala Plena del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, en adelante TSRA, de la Contraloría General de la República del Perú, en adelante CGR, con la asistencia de los señores vocales titulares Mónica Roxana Rosell Medina, presidenta, César Enrique Aguilar Surichaqui, Jaime Pedro de la Puente Parodi, Richard Frank León Vargas, Ana Kimena Leyva Wong y la señora Marita Jacqueline Alzamora Tinageros como vocal encargada, reunidos en Sala Plena; acordaron pronunciarse sobre el principio de confianza, con el objeto de adoptar un precedente de observancia obligatoria.

I. ANTECEDENTES

1.1 El literal k) del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional, aprobado por Resolución de Contraloría n.º 166-2021-CG y sus modificatorias (en adelante, el Reglamento), dispone como función específica del TSRA: Emitir pronunciamientos que constituyan precedentes administrativos de observancia obligatoria en las materias establecidas por el presente Reglamento.

En el mismo sentido, de acuerdo con el literal a) del artículo 28 del citado Reglamento, la Sala Plena tiene como función específica, entre otras, establecer los precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre la base de los criterios aprobados por las Salas en las resoluciones que hubieran emitido.

1.2 Por su parte, el numeral 30.1 del artículo 30 del precitado Reglamento establece que la Sala Plena es competente para la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria.

1.3 Del mismo modo, el numeral 30.2 del artículo 30 del mencionado Reglamento establece que los precedentes administrativos de observancia obligatoria son declarados de manera expresa y tienen eficacia desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, vinculando de manera directa a los órganos del procedimiento. Asimismo, como criterios relevantes para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional, los indicados precedentes son tomados en cuenta, en lo que corresponda, por los órganos del Sistema que tienen a su cargo la identificación de dicha responsabilidad.

1.4 Asimismo, el numeral 30.4 del artículo 30 del Reglamento establece que los procedentes administrativos de observancia obligatoria, adicionalmente a su publicación en el diario oficial El Peruano, se publican en el portal institucional de la Contraloría.

1.5 En ese sentido, el presente documento ha sido elaborado siguiendo la metodología estándar establecida por las altas cortes nacionales y extranjeras para la adopción de precedentes de observancia obligatoria y criterios interpretativos, observándose las siguientes cinco etapas:

a. Etapa de estudios técnicos;
b. Etapa de debate académico y reflexión externa;
c. Etapa de reflexión y debate interno;
d. Etapa de elaboración y sustentación de ponencias; y,
e. Etapa de revisión, ajuste y aprobación del documento.

1.6 Del 18 de octubre al 17 de diciembre del 2023 se desarrollaron los estudios que dieron cuenta de las resoluciones expedidas por el TSRA sobre la materia, la doctrina y jurisprudencia comparada sobre el tema propuesto por la presidencia del TSRA (para el presente documento, el principio de confianza). Dichos documentos fueron remitidos a los señores vocales luego de concluido el Primer Conversatorio.

1.7 En paralelo, se inició la organización del Primer Conversatorio que abordó el tema propuesto. Así, el 22 de noviembre del 2023, se llevó a cabo una sala plena en donde se informó la génesis, detalles y fechas del señalado conversatorio.

1.8 El 14 de diciembre del mismo año, tuvo lugar el señalado evento dedicado a la discusión y reflexión de la temática por parte de amicus curiae representantes de la academia para coadyuvar a la mejor elaboración del precedente propuesto. Dicho evento contó con la presencia de los vocales del TSRA, su personal técnico y administrativo, el órgano sancionador, los órganos instructores a nivel nacional, magistrados y jueces supremos, constitucionales, superiores, fiscales y procuradores anticorrupción. Asimismo, se contó con la presencia de decanos de facultades de derecho del país y muy destacados catedráticos, autores y expertos en la materia.

1.9 Con fecha 20 de diciembre de 2023, tuvo lugar la primera reunión de mesa de trabajo del TSRA, la que fue convocada específicamente para iniciar el debate interno sobre el precedente propuesto. En dicha reunión se presentaron los documentos técnicos y las conclusiones del conversatorio como elementos de contexto. Asimismo, se presentó la ponencia inicial por parte del señor vocal León Vargas quien voluntariamente aceptó el encargo de la presidencia.

1.10 A partir de dicha fecha se inició la etapa de reflexión individual y debate en sala, dentro de la cual con fechas 20 de diciembre del 2023 y 10 de enero del 2024 se llevaron a cabo dos reuniones de trabajo de sala plena para la consideración grupal del documento presentado.

1.11 Del 10 de enero al 23 de febrero del presente año y recogiendo las recomendaciones que tuvieron a bien presentar los señores vocales durante dicho periodo de reflexión y debate interno, tuvieron lugar las sesiones de trabajo para la consideración y adopción de la ponencia presentada por el citado vocal. Luego de las cuales se convocó a la presente sala plena para la adopción del precedente de observancia obligatoria, conforme consta en el acta correspondiente.

II. JUSTIFICACIÓN

2.1 El principio de confianza tiene relevancia para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional en el procedimiento administrativo sancionador; asimismo, el desarrollo del presente precedente de observancia obligatoria surge de la necesidad de contribuir a fortalecer la predictibilidad sobre la base del fundamento normativo, los criterios aprobados por las Salas del TSRA en sus resoluciones emitidas y valoraciones de orden cualitativo y cuantitativo.

2.2 Con relación al fundamento normativo, el Reglamento establece en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional los precedentes administrativos de observancia obligatoria se interpretan de manera expresa y con carácter general cualquier disposición relacionada a la existencia de las infracciones por responsabilidad administrativa funcional.

2.3 En orden a lo indicado, si bien el principio de confianza no está previsto en el Reglamento, debe tenerse en cuenta que el numeral 4.2 del artículo 4 se señala que el desarrollo de los principios no limita su contenido, ni restringe la aplicación de otros principios del derecho administrativo, derecho administrativo sancionador y principios generales del derecho que resulten compatibles con el ejercicio de la potestad sancionadora. Asimismo, el numeral 4.3, indica que, al aplicar los principios, los órganos del procedimiento sancionador consideran la interpretación compatible con la función administrativa que realiza el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, pudiendo considerarse la jurisprudencia comparada, doctrina o pronunciamientos institucionales sobre la materia.

2.4 En ese sentido, es deber de los vocales del TSRA velar por la correcta interpretación de las normas del procedimiento sancionador, la predictibilidad de las decisiones del TSRA y el cabal cumplimiento de los criterios establecidos en el Reglamento, conforme a los alcances previsto en el literal e) del artículo 40 del citado texto normativo.

[Continúa…]

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