Fundamento destacado: 6.1.4. Por lo señalado, se puede afirmar que la administración vulneró el principio de razonabilidad –artículo IV, numeral 1.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo General– al desacreditar los medios probatorios presentados por el administrado; sin mayor sustento, debe advertirse que los elementos probatorios presentados son plurales y conducentes a sustentar el reajuste.
En ese sentido, el recurso de casación interpuesto por la administración –Sunat, deviene en infundado, pues no se advierte la infracción normativa referente a la inaplicación del artículo 62 del Código Tributario, referido a la facultad fiscalizadora, pues como se refirió esta no puede ser arbitraria, y al no existir una norma que tase los medios probatorios adecuados para sustentar el reajuste de valor, todos los medios probatorios presentados por el administrado deben ser valorados por igual siempre que resulten plurales, conducentes y consistentes.
Sumilla: Se debe precisar que no existe una norma positiva que determine el valor probatorio de las pruebas que el administrado pueda presentar a efectos de sustentar la variación de precios en el mercado; por tanto, no se puede considerar insuficiente la documentación presentada en el caso concreto que sustentan las notas de crédito, pues constituiría un exceso.
Corte Suprema de Justicia
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación 3956-2016, Lima
Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.-
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. –
VISTA; la causa número tres mil novecientos cincuenta y seis – dos mil dieciséis, con los expedientes principal y administrativos; con lo expuesto en el dictamen Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
1.1.- Se trata de los recursos de casación de fechas veintiocho de diciembre de dos mil quince, obrantes a fojas mil veintidós y mil cincuenta y uno, interpuestos por la empresa Agrícola Copacabana de Chincha Sociedad Anónima –en adelante Agrícola Copacabana Sociedad Anónima y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –en adelante Sunat-, respectivamente contra la sentencia de vista de fecha cinco de marzo de dos mil quince, obrante a fojas novecientos cincuenta.
Que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho, de fecha once de julio de dos mil ocho, obrante a fojas setecientos trece, que declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, nula la RTF N° 04378-4-2006, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia N° 1050140000448/SUNAT únicamente en lo referente a las Resoluciones de Determinación N° 102-003-0000972 y 102-003-0000983; e infundada la demanda respecto a las impugnaciones de las Resoluciones de Multa N° 102-002-0001478 a 102-002-0001486 y N° 10-002-0001497 a 102-002-0001507.
II.- CAUSALES DE LOS RECURSOS:
2.1. Mediante resoluciones de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y nueve; y, ciento ochenta y seis del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por Agrícola Copacabana Sociedad Anónima y Sunat, bajo las siguientes pretensiones e infracciones:
Recurso de casación de Agrícola Copacabana Sociedad Anónima:
a) Aplicación indebida del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. El recurrente sostiene que la Sala Superior parte de una premisa errónea referido a que la norma citada tipifica como infracción el incumplimiento de una obligación formal: la anotación del balance en el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 080-95/SUNAT, lo cual no es correcto, porque la norma citada no sanciona el incumplimiento de una obligación formal, sino sanciona la declaración de cifras o datos falsos en las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente; por lo que, la citada norma no se aplica en el caso concreto.
b) Interpretación indebida de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 54 de su Reglamento. La recurrente sostiene que no se han declarado cifras o datos falsos, sino que se ha declarado correctamente el monto que corresponde por concepto de pago a cuenta del impuesto a la renta en los meses que originaron las resoluciones de multa, puesto que dicha determinación la ha realizado en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Impuesta a la Renta y su Reglamento; agrega, que la accionante ejerció el derecho a modificar el porcentaje para el cálculo de sus pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, en virtud a lo establecido en las normas citadas.
Por lo que, no se le puede exigir lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia N° 080-95-SUNAT y N° 141-2003/SUNAT respecto a la obligación de anotar el balance, sobre el cual se basa la modificación del porcentaje respectivo, en el Libro de Inventarios y Balances. Asimismo, señala que la recurrente optó por modificar el porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, en base a los balances al treinta y uno de enero y al treinta de junio de los años dos mil dos y dos mil tres, tal como lo dispone el inciso e) del artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y que debido a las perdidas acumuladas de la actora el porcentaje que era aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta en los años referidos era igual a cero, razón por la cual quedó suspendida su obligación de realizar pagos a cuenta, pues el correspondiente a cada periodo era igual a cero.
c) Aplicación indebida del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 080-95/SDUNAT. Se aplicó indebidamente en tanto esta norma contraviene el principio de legalidad, puesto que regula un aspecto de la obligación tributaria, vinculada a la determinación de su alícuota que, en realidad, solo puede ser regulada por Ley o Decreto Legislativo, y no mediante Resolución de Superintendencia.
d) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución y IV del Título Preliminar del Código Tributario. La recurrente argumenta que de conformidad con las normas citadas se establece el principio de legalidad, donde se determina que los tributos se crean, modifican, derogan o se establece una exoneración exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades, que no obstante ello en el presente caso la resolución impugnada inaplicó dichas normas y utilizó criterios no previstos en normas con rango legal para invocar supuestos requisitos esenciales para la determinación de la alícuota del impuesto a la renta.
TUO del Código Tributario (Decreto Supremo 133-2013-EF) [actualizado 2020]
Recurso de Sunat:
a) Inaplicación del artículo 62 del Código Tributario. La recurrente indica que el hecho que la Administración Tributaria haya solicitado medios probatorios idóneos para la sustentación de las notas de crédito no implica que se cometa un exceso, ni que se vulnere el principio de razonabilidad, sino más bien, en función a las facultades que le otorga la Ley y en base a este principio es que se procede a requerir lo pertinentes.
Más aún si la Sala de Mérito al momento de sentenciar ha dejado de aplicar la norma denunciada que regula la facultad fiscalizadora que goza la Administración Tributaria, y que la misma justamente otorga al momento de la investigación o inspección; los contribuyentes se encuentran obligados a presentar o exhibir la documentación que resulta necesaria para el control estricto del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Agrega que si bien no existe normatividad que regule cuáles serían los requisitos para acreditar la variación de precios en el mercado internacional, ello se realizó en función a la facultad fiscalizadora que le otorga las normas legales.
III.- PROBLEMA A DILUCIDAR EN CASACIÓN
3.1. Esta Sala Suprema debe determinar si la sentencia de vista se encuentra o no adecuada a derecho, verificando si se configuran las infracciones normativas planteadas por los recurrentes, quienes son partes procesales opuestas en el proceso, y cuyas pretensiones difieren pues cuestionan diferentes partes de la sentencia recurrida. Así:
El Recurso de casación de Agrícola Copacabana Sociedad Anónima cuestiona la decisión de la Sala Superior de confirmar la decisión de primera instancia, en el extremo que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa, referido a la impugnación de las Resoluciones de Multa número 102-002-0001478 a 102-002-0001486 y número 102-002-0001497 a 102-002-0001507. En dicho extremo se debe verificar si la empresa Agrícola Copacabana Sociedad Anónima debía o no anotar en el Libro de Inventarios y Balances la variación del porcentaje a aplicar (del 1% a 0%).
Recurso de Sunat.- Cuestiona la decisión de la Sala Superior de confirmar la decisión de primera instancia en el extremo que declaró fundada la demanda contenciosa administrativa, referida a la impugnación de las Resoluciones de Determinación número 102-003-0000972 y 102-003-00000983. Por tanto se debe dilucidar si la autoridad administrativa (SUNAT) estaba facultada para exigir a Agrícola Copacabana Sociedad Anónima mayores elementos probatorios que sustenten la emisión de las notas de crédito y los conceptos deducidos para determinar los precios finales de las importaciones efectuadas.
IV.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
4.1.- La Administración por Resolución de Intendencia N° 1050140000448/SUNAT del treinta de junio de 2005 declaró improcedente la reclamación referente a:
Las Resoluciones de Determinación N° 102-003-0000972 y N° 102-003-0000983 (Referida a los reparos al Impuesto a la Renta de enero, julio y setiembre del ejercicio fiscal 2002 y de setiembre y noviembre del ejercicio fiscal 2003).
Las Resoluciones de Multa N° 102-002-0001478 a 102-002-0001486, 102-002-0001497 a 102-002-0001507, que se sustenta en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, al no haberse anotado el cambio de balance -de 1% a 0%- conforme el literal c, del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 080-95/SUNAT.
4.2.- La citada Resolución de Intendencia fue apelada, en virtud de lo cual el Tribunal Fiscal resolvió mediante la Resolución N° 04378-4-2006 del once de agosto de dos mil seis, obrante a fojas tres, decidió:
Revocar la Resolución de Intendencia N° 1050140000448/SUNAT del treinta de junio de dos mil cinco, en el extremo referido a la aplicación de multa por la no aceptación de la suspensión de los pagos a cuenta efectuada por la recurrente, debiendo la administración proceder a reliquidar las Resoluciones de Multa.
Confirmar la Resolución de Intendencia apelada en el extremo que declaró improcedente la reclamación en el extremo de las Resoluciones de Determinación.
4.3.- Frente a lo señalado, la Agrícola Copacabana Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa, el catorce de diciembre de dos mil seis, obrante a fojas dos cientos cincuenta y seis, señalando como petitorio la Nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04378-4-2006, bajo las siguientes especificaciones:
En el extremo que confirma la improcedencia de las Resoluciones de Determinación.
Respecto a las Resoluciones de Multa, en tanto considera que no corresponde un recálculo sino que se declare la nulidad de las mismas.
4.4.- La sentencia de primera instancia del once de julio de dos mil ocho, obrante a fojas setecientos trece, declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa, declaró:
Nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04378-4-2006, en el extremo que confirma las Resoluciones de Determinación.
Infundada la demanda en el extremo que cuestiona el recálculo de las Resoluciones de Multa.
4.5.- La sentencia fue apelada, y resuelta mediante la sentencia de segunda instancia del catorce de abril de dos mil diez, obrante a fojas ochocientos veinte, que resolvió:
Revocar la sentencia apelada en el extremo que declara fundado la demanda, en la parte que declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04378-4-2006 en el extremo que confirma las Resoluciones de Determinación.
Confirmar el extremo que declaró infundada la demanda en referencia a las Resoluciones de Multa.
4.6.- Frente a la citada resolución de segunda instancia, la empresa Agrícola Copacabana Sociedad Anónima interpuso recurso de casación que se resolvió a través de la Casación N° 2227-2011-Lima, de fecha doce de marzo de dos mil doce, obrante a fojas novecientos quince, que declaró nula la resolución impugnada por considerar que se configuraban las infracciones de garantías constitucionales referentes al debido proceso y debida motivación, por lo que falló ordenando que la Sala emita un nuevo pronunciamiento adecuado a derecho.
4.7.- Conforme lo señalado, se emitió nuevo pronunciamiento mediante la sentencia de segunda instancia de fecha cinco de marzo de dos mil quince, obrante a fojas novecientos cincuenta, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha once de julio de dos mil ocho que declaró: fundada en parte la demanda contencioso administrativa, en consecuencia declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04378-4-2006 en el extremo que confirma las Resoluciones de Determinación y declaró infundada la demanda en el extremo que cuestiona el recálculo de las Resoluciones de Multa.
V.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A.- EL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA EN EXPORTACIONES
5.1. El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas. Para realizar el cálculo, en el caso de exportaciones es necesario remitirnos al artículo 64 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 37 de su Reglamento que regulan el proceso de reajustes según el valor de venta de los bienes exportados.
Así, en el numeral 2 del literal b del artículo 37 Reglamento se señala que este se determinará, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos todos los conceptos referidos en el numeral anterior, así como el flete y el seguro. La misma norma precisa que por el valor vigente en el mercado de consumo, se entiende el precio de venta al por mayor que rija en dicho mercado. En caso que el referido precio no fuera de público y notorio conocimiento, o que su aplicación sobre bienes de igual o similar naturaleza pudiera generar duda, se tomará los precios obtenidos por otras empresas en la colocación de bienes de igual o similar naturaleza, en el mismo mercado y dentro del ejercicio gravable.
5.2. Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, establece normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito indicando que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros, mientras que las de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o de la boleta de venta.
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B.- DE LA FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN
5.3. Atendiendo a la importancia de la facultad fiscalizadora, el Código Tributario lo ha regulado expresamente que:
“Artículo 62°.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:
1.- Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:
a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.
c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. (…)”
CONFIGURACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
5.4. El Código Tributario regula diversas infracciones, entre las que se encuentran lo siguiente:
“Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:
1.- No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
VI.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
6.1.- Referente a las Resoluciones de Determinación.- En este extremo se debe dilucidar si la autoridad administrativa (Sunat) estaba facultada para exigir a Agrícola Copacabana Sociedad Anónima mayores elementos probatorios que sustenten la emisión de las notas de crédito y los conceptos deducidos para determinar los precios finales de las importaciones efectuadas.
6.1.1. Así, el cuestionamiento en este extremo se origina porque el reajuste en el valor de las transferencias que realizó la empresa Agrícola Copacabana Sociedad Anónima se sustentó a través de notas de crédito y la administración no las considera suficientes a efectos de sustentar el reajuste.
Adviértase que la Administración Tributaria no ha cuestionado la veracidad o validez de las notas de crédito, pues no las considera suficientes. Por tanto, en principio debe darse por no discutible que las notas de crédito en el caso concreto se emitieron conforme al artículo 10 numeral 1 de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT – Reglamento de Comprobantes de pago.
6.1.2. Las Resoluciones de Determinación N° 102-003-0000972 y N° 102-003-0000983, obrantes a fojas ochocientos treinta y ocho, y ochocientos cuarenta del expediente administrativo, se fundamentan afirmando que la empresa demandante no ha ofrecido medios de prueba suficientes que sustenten el reajuste realizado.
Sin embargo, esta Sala Suprema advierte que a efectos de sustentar el reajuste la empresa demandante presentó: contrato de procesamiento, exportación y agencia de productos agrícolas con la empresa Corporación Frutícola de Chincha Sociedad Anónima, obrante a fojas mil doscientos setenta y nueve, los reportes de liquidación final de exportación de uvas en las campañas dos mil dos y dos mil tres, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y tres, y mil doscientos setenta; y, las facturas de exportación y notas de crédito y débito por dichas operaciones, obrante a fojas cuatrocientos siete. Es decir, existían medios probatorios destinados a probar lo solicitado por la administración, que sin embargo fue considerado insuficiente.
6.1.3. Como se ha precisado, la administración cuenta con una facultad fiscalizadora que la habilita para discrecionalmente realizar indagaciones respecto a hechos alegados por los contribuyentes a efectos de verificar el cumplimiento de las normas tributarias. Sin embargo, citada facultad no es arbitraria, por lo que la administración puede realizar fiscalizaciones en tanto estas estén adecuadas a ley, y no vulneren garantías o derechos de los administrados, pudiendo exigir lo razonable y lo exigido en la Ley.
En el caso de autos, se advierte que no existe norma positiva que señale taxativamente cuáles son los medios de prueba idóneos y razonables para acreditar la variación de los precios en el mercado internacional. Por lo señalado, se puede afirmar que el administrado -exportador- no cuenta con un parámetro válido que le permita con antelación proveerse de los medios de prueba requeridos por la administración para sustentar sus operaciones de reajustes; por tanto, esta no puede restringirle o descalificar sin mayor análisis los medios probatorios que el administrado presentó.
6.1.4. Por lo señalado, se puede afirmar que la administración vulneró el principio de razonabilidad –artículo IV, numeral 1.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo General- al desacreditar los medios probatorios presentados por el administrado; sin mayor sustento, debe advertirse que los elementos probatorios presentados son plurales y conducentes a sustentar el reajuste.
En ese sentido, el recurso de casación interpuesto por la administración – Sunat, deviene en infundado, pues no se advierte la infracción normativa referente a la inaplicación del artículo 62 del Código Tributario, referido a la facultad fiscalizadora, pues como se refirió esta no puede ser arbitraria, y al no existir una norma que tase los medios probatorios adecuados para sustentar el reajuste de valor, todos los medios probatorios presentados por el administrado deben ser valorados por igual siempre que resulten plurales, conducentes y consistentes.
6.2.- Referente a las Resoluciones de Multa. – En este extremo se debe verificar si la empresa Agrícola Copacabana Sociedad Anónima debía o no anotar en el Libro de Inventarios y Balances la variación del porcentaje a aplicar (de 1% a 0%).
6.3.- Las Resoluciones de Multa N° 102-002-0001478 a 102-002-0001486 y N°102-002-0001497 a 102-002-0001507, obrantes a fojas cuatrocientos setenta y dos a mil cuatrocientos noventa y dos, se emitieron en razón a que la empresa demandante habría incurrido en la infracción contemplada en el artículo 178 numeral 1 del Código Tributario; indica que la empresa demandante al suspender su obligación de aplicar el porcentaje 1% correspondiente a las sociedades agrícolas –dado que su balance arrojaba pérdidas- y habría falseado u omitido datos relevantes para realizar la determinación de la obligación tributaria correspondiente a los años dos mil dos y dos mil tres.
6.4.- La administración concluye en lo señalado, pues en efecto la demandante no habría cumplido con lo señalado en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 80-95/SUNAT (vigente a la fecha de producción de los hechos) que en su literal c indicaba como deber de los contribuyentes que realizan una modificación del coeficiente o porcentaje, la anotación del balance en el Libro de Inventarios y Balances, obligación formal que no fue cumplida por la empresa demandante.
6.5.- Es de advertir que la Resolución de Superintendencia N° 80-95/SUNAT, fue publicada en el diario oficial El Peruano de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, siendo de obligatorio cumplimiento al día siguiente de su publicación. Así, la administrada conocía –o debía conocer- que tenía que anotar en el Libro contable correspondiente la variación del porcentaje a aplicar en sus operaciones (de 1% que originalmente le correspondía a 0%) para realizar la modificación.
Por tanto, el incumplimiento de la citada normativa sí incurre en el artículo 178 numeral 1 del Código Tributario (No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria). Cabe precisar que las exigencias señaladas en la Resolución de Superintendencia N° 80-95/SUNAT constituyen un deber formal que coadyuva a la labor fiscalizadora de la administración. En ese sentido, las infracciones alegadas por el administrado no se configuran, en tanto la infracción del artículo 178 numeral 1 del Código Tributario sí le era aplicable, debiendo declararse infundado el recurso interpuesto por la demandante.
VII.- DECISIÓN:
Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación de fechas veintiocho de diciembre de dos mil quince, obrantes a fojas mil veintidós; y, mil cincuenta y uno, interpuestos por la empresa Agrícola Copacabana de Chincha Sociedad Anónima -en adelante Agrícola Copacabana Sociedad Anónima- y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, NO CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de marzo de dos mil quince, obrante a fojas novecientos cincuenta, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho, de fecha once de julio de dos mil ocho, obrante a fojas setecientos trece, que declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa.
En consecuencia, nula la RTF N° 04378-4-2006, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia N° 1050140000448/SUNAT únicamente en lo referente a las Resoluciones de Determinación N° 102-003-0000972 y 102-003-0000983; e infundada la demanda respecto a las impugnaciones de las Resoluciones de Multa N° 102-002-0001478 a 102-002-0001486 y N° 10-002-0001497 a 102-002-0001507; en los seguidos por Agrícola Copacabana Sociedad Anónima contra Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat y otro, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron.
Juez Supremo: Pariona Pastrana.-
S.S.
ARIAS LAZARTE
PARIONA PASTRANA
SÁNCHEZ MELGAREJO
CARTOLIN PASTOR
BUSTAMANTE ZEGARRA
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