El juez Jorge Chávez Tamariz resolvió que la Ley 32108 es compatible con la Constitución, condicionado a la interpretación coherentista e integral de los tratados y convenciones internacionales del artículo 55 de la carta magna.
V. CONCLUSIÓN
La judicatura tiene en cuenta lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena, propio de la interpretación de tratados que establece “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, es por eso que:
1. El criterio para la existencia de una organización criminal “con el fin de obtener directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de mercado o mercado ilegal” de la Ley 32,108; ante las identificadas lagunas normativas y axiológicas se interpreta conforme al artículo 2 de la Convención de Palermo (la tesis amplia) del beneficio económico o material) entendiendo por mercado ilegal como “además de la actividad ilegal o transacciones que se desarrolle por los participantes en el intercambio de servicios o bienes cuya producción o consumo está prohibido -siempre desde la ruptura de la ley, esté destinada a generar beneficios, último que no es condicionante de un desarrollo de mercado de este tipo”, debido a que organización criminal es tan versátil y flexible, que difícilmente puede considerarse como un bosquejo perfecto estático, sino ante su dinamismo para la comisión de ilícitos, claro está siempre en la procura de su fin lucrativo.
2. El criterio para la existencia de una organización criminal “delitos graves sancionados con pena privativa de libertad mayor a 6 años” de la Ley 32,108, en una interpretación coherente con el artículo 2 de la Convención de Palermo, es compatible con la mención “la pena máxima de 4 años o con pena más grave”. Nótese que, el legislador no menciona que los delitos que se cometan simplemente sean mayor a 6 años; sino que repite de la Convención de Palermo el término “delitos graves”, lo que abre la puerta a considerar otros supuestos de la misma convención -no sólo por cuantía, sino por la tesis de “la naturaleza de los delitos” que expresamente están señalados en el artículo 3 y 11 de la Convención de Palermo y capítulo III Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, como el delito de blanqueo de capitales o lavado de activos, corrupción de funcionarios y obstrucción a la justicia, así como otros reconocidos por el derecho internacional que sea obligatorio para el Perú.
3. El juzgado considera que la Ley N.° 32,108 es compatible con la Constitución, condicionado a la interpretación coherentista e integral de los tratados y convenciones internacionales del artículo 55 de la carta magna, como se ha mencionado en líneas precedentes, para mercado ilegal y delito grave.
Caso: ciudadanos Vladimir y Waldemar Cerrón Rojas v. Estado Peruano (dinámicos del centro)
El criterio para la existencia de una organización criminal “con el fin de obtener directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de mercado o mercado ilegal” de la Ley 32,108; ante las identificadas lagunas normativas y axiológicas se interpreta conforme al artículo 2 de la Convención de Palermo (la tesis amplia) del beneficio económico o material) entendiendo por mercado ilegal como “además de la actividad ilegal o transacciones que se desarrolle por los participantes en el intercambio de servicios o bienes cuya producción o consumo está prohibido -siempre desde la ruptura de la ley, esté destinada a generar beneficios, último que no es condicionante de un desarrollo de mercado de este tipo”, debido a que organización criminal es tan versátil y flexible, que difícilmente puede considerarse como un bosquejo perfecto estático, sino ante su dinamismo para la comisión de ilícitos, claro está siempre en la procura de su fin lucrativo.
El criterio para la existencia de una organización criminal “delitos graves sancionados con pena privativa de libertad mayor a 6 años” de la Ley 32,108, en una interpretación coherente con el artículo 2 de la Convención de Palermo, es compatible con la mención “la pena máxima de 4 años o con pena más grave”. Nótese que, el legislador no menciona que los delitos que se cometan simplemente sean mayor a 6 años; sino que repite de la Convención de Palermo el término “delitos graves”, lo que abre la puerta a considerar otros supuestos de la misma convención – no sólo por cuantía, sino por la tesis de “la naturaleza de los delitos” que expresamente están señalados en el artículo 3 y 11 de la Convención de Palermo y capítulo III Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, como el delito de blanqueo de capitales o lavado de activos, corrupción de funcionarios y obstrucción a la justicia, así como otros reconocidos por el derecho internacional que sea obligatorio para el Perú.
SÉPTIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
EXPEDIENTE : 00069-2021-51-5002-JR-PE-03
- JUEZ: JORGE LUIS CHÁVEZ TAMARIZ
- ESPECIALISTA: JULIO MANUEL CABRERA VALDERRAMA
AUTO QUE RESUELVE PEDIDO DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
RESOLUCIÓN N° TRES
Lima, veintisiete de agosto
de dos mil veinticuatro. –
I. HECHO
Se han formulado peticiones por los ciudadanos Vladimir y Waldemar Cerrón Rojas para archivar el presente proceso penal a través de una excepción de improcedencia de acción del delito de organización criminal, con la reciente Ley N.° 32108. A través del escrito con ingreso N.° 33444-2024, el ciudadano Vladimir Cerrón Rojas sostiene que, por Disposición N.° 12-2021 del 26 de julio del 2021, se le amplía investigación preparatoria por el delito de organización criminal y la presunta comisión del delito de tráfico de influencias; luego, refiere que con la Ley N.º 32108, la organización criminal debe cumplir tres finalidades, cometer delitos graves, obtener control de una cadena de valor o mercado ilegal y obtener beneficio económico. De igual modo, en el caso del procesado Waldemar José Cerrón Rojas es la Disposición N.° 37, del 5 de octubre del 2022, que le amplía la formalización de investigación preparatoria, la cual señala que es integrante de la referida organización criminal encontrándose en el segundo nivel de la estructura, para la evaluación y determinación de los militantes y simpatizantes, como es el caso de contratación personal por Decreto Legislativo N.° 276, no descartándose su participación en otras contrataciones similares en dependencias del Gobierno Regional, vinculado al liderazgo del peticionante Vladimir Cerrón, luego insiste en que la búsqueda de cadena de control o mercado ilegal como la expuesta triple identidad ya señalada no está presente en el caso, siempre analizado bajo los alcances del principio de legalidad.
II. PREGUNTAS
1. ¿Debe o no inaplicarse por inconstitucional la Ley N.° 32108, que modifica el artículo 317 del Código Penal y la Ley N.° 30077, en los criterios de la existencia de una organización criminal, sobre “el delito grave que ahora supera los 6 años de pena privativa de libertad” y que el fin de la organización solo sea “el control de la economía o mercado ilegal para obtener beneficio económico”?
2. ¿Corresponde o no, amparar la petición de los ciudadanos Waldemar y Vladimir Cerrón Rojas, de archivar el proceso penal a través de la excepción de improcedencia de acción por el delito de organización criminal de acuerdo a la reciente modificatoria de la Ley N.° 32108?
III. LEY Y JURISPRUDENCIA
1. Normas.
• Constitución Política del Perú: artículos 43, 44, 55, 103, 139.8 y 146.
• Código Penal: artículo 317.
• Ley N° 30077: afectada con las modificaciones.
[Continúa…]
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