La credibilidad de un testigo no puede sostenerse única y exclusivamente en las conclusiones de un perito [Apelación 72-2024, Madre de Dios]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Fundamento destacado: QUINTO. […] En efecto, en el presente caso no se está ante un medio de investigación aislado, es decir, ante un testigo único, por lo que el juicio acerca de la presunta mitomanía de un testigo, en sí mismo difícil de determinar, no es un aporte que necesariamente descarta por completo el testimonio de aquél –se puede decir que, en función al posible aporte pericial, que la testigo Sheyla Natividad Peña Rivasplata probablemente mienta, pero no se puede sostener que por ello su versión en este caso concreto es rechazable de plano y de modo absoluto– desde que lo central, en clave epistemológica, son los elementos de corroboración existentes en la causa o que se pueden aportar ulteriormente, valoración de entera responsabilidad del juez. La pericia psicológica no es, en el presente caso y visto el conjunto del material investigativo allegado a la causa, una prueba útil y concluyente, no conduce a una defensa eficaz de la imputada ni es relevante para verificar el hecho investigado. No cabe admitirla. Cabe agregar que la información sobre el perfil psicológico de un testigo no es de recibo, atento a que la credibilidad del testimonio de este último no puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito –ni ése el papel del perito ni tampoco puede el juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por la ley–. Toda valoración del testimonio está siempre a las resultas, no de lo que puede decir un perito, sino del examen del resto de elementos de prueba [STSE de 5 de noviembre de 2009].


Sumilla: Titulo. Tutela de derechos. Ofrecimiento y utilidad de medios de investigación. 1. El artículo 71, apartado 4, del Código Procesal Penal, permite la tutela de derechos, entre otros supuestos, cuando los derechos del imputado no son respetados, los que están en relación con el apartado 2, del mismo Código. Este remedio procesal tiene un carácter general y subsidiario, de suerte que si en la ley se prevé remedios procesales específicos a ellos debe acudirse. Al respecto, cuando se deniega la actuación de un medio de investigación es aplicable el artículo 337, apartado 5, del CPP, que permite al juez examinar si la diligencia solicitada es pertinente, útil y conducente, y en su caso decidir lo que corresponda.

2. Las solicitudes de medios de investigación o de medios de prueba están sujetas a reglas de admisión precisas al ser requisitos, formales e intrínsecos, de la prueba. Los medios de investigación no solo deben presentarse en la oportunidad procesal legalmente estipulada, por quien tiene legitimación para ello y con indicación del aporte informativo que éstos pueden proporcionar a la causa, sino que el medio de investigación o medio de prueba debe ser pertinente (relación con el objeto del proceso), útil (indispensable y forzoso) y conducente (aptitud legal o jurídica para su admisión y práctica). En este caso, el problema de la pericia psicológica ofrecida es su utilidad, que es la capacidad que tiene para contribuir al conocimiento de los hechos y, por tanto, proporciona un aporte concreto para establecer un hecho determinado, en oposición a lo superfluo o intrascendente.

3. La pericia psicológica no es, en el presente caso y visto el conjunto del material investigativo allegado a la causa, una prueba útil y concluyente, no conduce a una defensa eficaz de la imputada ni es relevante para verificar el hecho investigado. No cabe admitirla. Cabe agregar que la información sobre el perfil psicológico de un testigo no es de recibo, atento a que la credibilidad del testimonio de este último no puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito –ni ése el papel del perito ni tampoco puede el juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por la ley–. Toda valoración del testimonio está siempre a las resultas, no de lo que puede decir un perito, sino del examen del resto de elementos de prueba.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 72-2024/MADRE DE DIOS

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS; con la disposición solicitada: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada NELLY RUTH COLQUE VALDIVIA MAMANI contra el auto de primera instancia de fojas dieciséis, de ocho de octubre de dos mil veintitrés, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que la Fiscalía Superior de Madre de Dios atribuye a la encausada NELLY RUTH COLQUE VALDIVIA MAMANI, en su actuación como fiscal adjunta provincial de la Primera Fiscalía provincial Penal Corporativa de Tambopata, lo siguiente:

∞ 1. Del primer hecho punible La encausada NELLY RUTH COLQUE VALDIVIA MAMANI, en el trámite de la investigación contenida en la Carpeta 3606014501-2020-845-0, que estaba a su cargo, solicitó a Sheyla Natividad Peña Rivasplata y Carla Yakelin Guerra Econema una botella de whisky etiqueta azul. Este pedido se realizó el dieciocho de julio de dos mil veinte en el interior del inmueble, ubicado en la segunda cuadra del Jirón Tacna encontrándose entre los jirones Puno con Moquegua, en Puerto Maldonado, lugar de encuentro acordado de forma previa por la citada encausada. Ella se encontraba libando bebidas alcohólicas con el efectivo policial Darwin Cahuana Ferro y otras personas. La petición en cuestión fue a cambio de favorecerlas archivando la investigación en trámite que se seguía en su contra.

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∞ 2. Del segundo hecho punible La encausada NELLY RUTH COLQUE VALDIVIA MAMANI solicitó a las investigadas Sheyla Peña Rivasplata y Carla Guerra Econema la suma de diez mil soles a cada una [investigadas en la Carpeta 3606014501-2020-845-0]. El pedido de dinero tuvo lugar el treinta y uno de julio de dos mil veinte, en el interior de la sede principal del Ministerio Público, siempre bajo la misma finalidad, es decir a cambio de favorecer y archivar la aludida investigación penal. La denunciada las convocó para que se presenten personalmente y se les haga entrega y firmen la cedula de la notificación –la encausada procedió a verificar las notificaciones personales–; empero, el propósito fue que se presenten físicamente para solicitar la dadiva antes mencionada.

∞ 3. Del móvil de ambos hechos punibles Para ambos casos (solicitud de whisky etiqueta azul y petición de la suma de diez mil soles), se persiguió que con esos bienes (whisky y dinero) se definiera a favor de Sheyla Natividad Peña Rivasplata y Carla Yakelin Guerra Econema la investigación que se les seguía por delitos de robo con agravantes en agravio de Manuel Taype Lozano y de fabricación, comercialización, porte y uso de armas de fuego en agravio del Estado (carpeta 3606014501-2020-845-0, Primera Fiscalía Provincial de Tambopata).

∞ 4. De la investigación contra la encausada La Fiscal de la Nación por Disposición de veinticinco de julio de dos mil veintidós autorizó el ejercicio de la acción penal contra NELLY RUTH COLQUE VALDIVIA MAMANI por el delito de cohecho pasivo específico. Ello dio lugar a la disposición siete, de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, que formalizó y continuó la investigación preparatoria contra NELLY RUTH COLQUE VALDIVIA MAMANI. La Fiscalía Superior formuló acusación el treinta de enero de dos mil veinticuatro.

[Continúa…]

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