El congresista Wilson Soto Palacios anunció que retiró el proyecto de ley que regula la actividad de los creadores de contenido digital, indicando que la decisión responde a un acto de escucha y no a presiones. Señaló que la iniciativa buscaba abrir un debate sobre la responsabilidad de quienes influyen en audiencias masivas y la necesidad de proteger derechos con responsabilidad y respeto.
El congresista de Acción Popular presentó el proyecto de ley 13313/2025-CR, que planteaba regular la actividad de los creadores de contenido digital, incluyendo influencers, streamers y líderes de opinión, mediante la creación de un registro nacional y la exigencia de requisitos profesionales cuando difundan información relacionada con salud, educación, seguridad o patrimonio.
La iniciativa buscaba combatir la desinformación en plataformas digitales y evitar que usuarios sean perjudicados por contenido no verificado. La propuesta exigía que quienes generen contenido especializado cuenten con título profesional o certificación oficial, verifiquen sus fuentes y detallen si sus publicaciones son pagadas o colaboraciones comerciales.
El proyecto también planteaba sanciones que incluyeron multas, inhabilitación de hasta tres años e incluso suspensión de la actividad para quienes difundan información falsa sobre salud, alimentación o seguridad, o promuevan actos ilegales. Las infracciones serían supervisadas por la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la PCM, en coordinación con Indecopi.
PROYECTO DE LEY N°13313/2025-CR
LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS CREADORES DE CONTENIDO DIGITAL
El Congresista de la República que suscribe, WILSON SOTO PALACIOS y los Congresistas integrantes del Grupo Parlamentario Acción Popular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 107° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con los artículos 22° inciso c), 75° y 76° del Reglamento del Congreso de la República, propone el siguiente Proyecto de Ley:
I. FÓRMULA LEGAL
LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS CREADORES DE CONTENIDO DIGITAL
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto regular la actividad de los creadores de contenido digital, y establecer los derechos, las obligaciones y condiciones para su ejercicio, especialmente en la difusión de materias vinculadas a la salud física y mental, la educación de calidad, la seguridad y el patrimonio, requiriendo para ello conocimiento especializado, veracidad y objetividad.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La finalidad de la ley es evitar la desinformación en asuntos científicos y técnicos para asegurar la calidad e idoneidad de la información que se brinda en los medios digitales y evitar la manipulación emocional y la desinformación que podría afectar la salud, educación, seguridad o el patrimonio de las personas.

Artículo 3. Definiciones
Para la aplicación de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Medio digital. Entorno accesible a través de internet utilizado para la difusión de contenido informático, institucional o publicitario mediante plataformas digitales.
b) Plataforma digital. Entorno digital accesible mediante internet que permite crear, gestionar, publicar y distribuir contenido digital. No constituye objeto de registro ni de contratación directa, pero es utilizada por medios digitales o por creadores de contenido digital para la difusión de contenidos.
c) Página web. Espacio digital accesible a través de navegadores en internet, en el que se publica y organiza contenido informativo institucional o publicitario en diversos formatos (texto, imagen, video, audio o formularios interactivos).
A efectos de esta ley, la página web puede ser considerada medio digital cuando sea administrada por personas naturales o jurídicas que difundan contenidos mediante las plataformas digitales.
d) Red social. Plataforma digital que permite la creación de perfiles, el intercambio de contenido entre usuarios y la generación de comunidades virtuales, constituye un canal tecnológico utilizado por los medios digitales o creadores de contenido digital para la difusión de contenido publicitario.
e) Líder de opinión o influencer. Persona que a través de plataformas digitales genera contenido con capacidad de influir en las decisiones de consumo, comportamiento o percepción de su audiencia. Sustentada en su credibilidad, especialidad temática o cercanía a sus seguidores.
f) Creador de contenido digital. Persona que, mediante el uso de plataformas o medio digitales, participa directamente en la creación, producción, difusión o gestión de contenido informativo o promocional, que incluye a titulares de medios digitales, agencias de comunicación, influencers, streamers y lideres de opinión, siempre que intervengan de manera directa en la ejecución del contenido contrato.
g) Streamer. Persona que transmite contenido en tiempo real a través de plataformas digitales de streaming, como Twith, YouTube Live, Facebook Live, entre otras. El contenido puede incluir videojuegos, entrevistas, eventos, comentarios de actualidad, entretenimiento u otros formatos, siempre que sea difundido de manera continua e interactiva ante una audiencia digital.
Artículo 4. Requisitos del influencers, streamers o lideres de opinión especializado.
Para ejercer la actividad de creador digital como influencers, streamers o lideres de opinión, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad.
2. En caso de menores de edad, el propietario o administrador de la cuenta deberá ser mayor de edad.
3. Contar con título profesional o certificado oficial que acredite su especialización en la materia sobre la cual difunde contenido, cuando este pueda afectar la vida, salud física o mental, o el patrimonio de las personas.
4. Estar inscrito en el Registro de Medios Digitales y Creadores de Contenido Digital.
Artículo 5. Obligaciones del influencers, streamers o lideres de opinión especializado
El influencers, streamers o lideres de opinión están obligado a:
1. Desarrollar sus actividades informando veraz y objetivamente sobre los asuntos de su especialidad.
2. Publicar contenidos respetando el marco constitucional y legal vigentes.
3. Verificar previamente la información que propalaran.
4. Citar la referencia o fuente de información oficial que utilizan.
5. Señalar si el anuncio es retribuido, gratuito o se trata de colaboración pagada.
6. Precisar cuándo es una opinión o un hecho corroborado.
7. Abstenerse de impulsar el consumo o adquisición de productos ilegales o peligrosos para la vida, salud o patrimonio de las personas.
Artículo 6. Del Registro de medios digitales y creadores de contenido digital especializado
Los medios digitales y creadores de contenido digital se inscriben en el registro a cargo de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en la que se identificara a los medios digitales y creadores de contenido digital y/o sus representantes para todos los efectos legales.
Articulo 7. Potestad sancionadora
La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros ejerce la potestad sancionadora para determinar responsabilidades e imponer sanciones a los influencers, streamers o líderes de opinión que incurran en infracciones, en coordinación con INDECOPI, como autoridad competente.
Artículo 8. Conductas infractoras
Los influencers, streamers o lideres de opinión incurren en infracción sujetas sanción por la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros por:
1. Difundir información falsa que puede atentar la vida, la salud física o mental de las personas a través de la difusión de tratamiento o curación de enfermedades sin contar con las acreditaciones profesionales correspondientes. Esta infracción es considerada como muy grave.
2. Difundir información falsa sobre alimentación que puedan causar daño o deterioro de la salud. Esta infracción es considerada como grave.
3. Propalar información falsa que ponga en riego o afecte el patrimonio de las personas. Esta infracción es considerada como grave.
4. Difundir información que induzca a la comisión de actos delictivos o faltas tipificadas en el ordenamiento penal. Esta infracción es considerada como grave.
5. Difundir información que provoque la comisión de infracciones administrativas. Esta infracción es considerada como grave.
6. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 5 de la presente ley, consideradas como graves.
Artículo 9. Tipo de sanciones
Las infracciones a las disposiciones tipificadas en el artículo 7, dan lugar a la imposición de sanciones conforme a lo siguiente:
a. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad de influencers, streamers o lideres de opinión no menor de sesenta (60) días calendario ni mayor de un (1) año. Para las infracciones muy graves.
b. Inhabilitación para el ejercicio da la profesión no menor a un (1) año hasta tres (3) años.
Para las infracciones muy graves.
c. Hasta con 5 UIT la información falsa sobre el tratamiento o curación de enfermedades.
Para las infracciones graves.
Artículo 10. Procedimiento para sancionar
El procedimiento para sancionar se sujeta a los principios de legalidad, debido procedimiento y demás principios que rigen la potestad sancionadora del Estado que se desarrolla en el reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. Implementación del Registro de medios Digitales y Creadores de Contenido Digital
La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital implementará y administrará el registro de Medios Digitales y Creadores de Contenido Digital que deberá garantizar su operatividad, acceso público y actualización permanente.
SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor a treinta días calendario contados a partir de la publicación de la Ley en el diario oficial “El Peruano”.
Lima, noviembre de 2025.
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