La congresista de Alianza para el Progreso, Robertina Santillana Paredes, presentó el 26 de mayo el Proyecto de ley 5361/2020-CR, para crear un procedimiento temporal añternativo para tramitar y obtener la declaración de herederos en caso de sucesión intestad.

Este procedimiento tendría vigencia solo un año, y solo sería aplicable en los casos de personas fallecidas durante el 2020.

Este procedimiento especial se realizarían de forma virtual. Iniciarían con la solicitud reitida al correo electrónico del notario público, acompañada de documentos escaneados.

El propósito de esta iniciativa legislativa es atender con rapidez la reconstitución de la economía familiar ante el fallecimiento de un familiar víctima de la covid-19, toda vez que la declaración de herederos en la sucesión intestada, es esencial para el ejercicio de los derechos civiles de propiedad, los derechos pensionarios y todos aquellos que corresponda.

El tiempo estimado promedio de duración de una sucesión intestada es de dos meses, con el procedimiento propuesto puede reducirse a un mes, indica la exposición de motivos.


LEY QUE CREA UN PROCEDIMIENTO TEMPORAL ALTERNATIVO PARA LA TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS EN CASO DE SUCESIÓN INTESTADA, APLICABLE EN LOS CASOS DE PERSONAS FALLECIDAS DURANTE EL AÑO 2020

ARTÍCULO 1.- OBJETO Y FINALIDAD DE LA LEY

Crear un procedimiento temporal alternativo al establecido en la Ley No. 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, para la tramitación y obtención de la declaración de herederos en caso de Sucesión Intestada.

Este procedimiento es de naturaleza temporal, con vigencia de un (1) año, contado a partir de su promulgación, y únicamente es aplicable en los casos de personas fallecidas durante el año 2020. El objeto es reducir, simplificar y abaratar los costos de la declaración de herederos, en caso de Sucesión Intestada.

ARTÍCULO 2.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

2.1 Las solicitudes de declaración de herederos por Sucesión Intestada, tramitadas de acuerdo con este procedimiento especial, son efectuadas en forma virtual por los interesados a los que alude el Artículo 815 del Código Civil, o sus representantes. La solicitud será dirigida al correo electrónico que establezca el Notario Público del lugar del último domicilio de la causante, acompañada de los siguientes documentos escaneados:

2.2 La solicitud debe incluir:

1. Nombre del causante.

2. Nombre completo, dirección física y electrónica de cada uno de los interesados.

3. Partida de defunción del causante.

4. Partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.

5. Partida de matrimonio, si fuera el caso.

6. Relación de los bienes y derechos conocidos, precisando la información necesaria para su identificación y adjuntando la documentación que acredite el derecho del causante.

En caso de bienes muebles e inmuebles inscritos, se precisará el número de partida electrónica que corresponda.

7. Tratándose de bienes inmuebles se adjuntará la Hoja Resumen (HR) la Declaración de Autoavalúo (PU) y el pago del impuesto Predial

2.3 El solicitante, puede firmar digitalmente la solicitud mediante el empleo de Certificado Digital del Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe) u otro emitido por una Entidad de Certificación acreditada o reconocida por la Autoridad Administrativa Competente de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica – IOFE, o acudir a la Notaría Pública a legalizar su firma.

2.4 No se requerirá la firma de abogado para la presentación de la solicitud y tramitación de este procedimiento.

2.5 La solicitud tiene carácter de declaración jurada, sujeta a las responsabilidades civiles y penales, en caso de quebrantamiento de la ley.

2.6 En caso los que exista imposibilidad de cumplir con alguno de los requisitos antes señalados, y en los de herencia vacante no será posible emplear este procedimiento especial, debiendo tramitarse la solicitud de declaración de herederos, en caso de Sucesión Intestada, conforme a las reglas previstas en la Ley 26662 -Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y su reglamento.

ARTÍCULO 3.- ACTUACIÓN NOTARIAL

3.1 El Notario Público dispondrá la publicación de la solicitud, por una sola vez, en su página web y en un diario de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima. En caso de acreditarse que no es posible cumplir lo dispuesto en este numeral, se procederá a la publicación de un Edicto en el oficio del Notario Público.

El aviso debe indicar el nombre y la dirección del Notario Público ante quien se hace el trámite, y contener un extracto de la solicitud y notificación a los presuntos herederos.

3.2 El Notario Público verificará la veracidad de la información presentada en la solicitud, que se encuentre relacionada con el Registro Nacional de Estado Civil – RENIEC y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP

3.3 Verificada la información, el notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP.

ARTÍCULO 4.- INCLUSIÓN DE OTROS HEREDEROS

4.1 Dentro del plazo de diez (10) días calendarios de efectuada la publicación, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el Artículo 834° del Código Procesal Civil. El Notario Público pondrá en conocimiento del solicitante, este apersonamiento, en un plazo máximo de dos (2) días calendarios.

4.2 Si transcurridos cinco (5) días calendarios no media oposición, el Notario Público incluirá al heredero apersonado en la declaración y en el tenor del acta correspondiente.

4.3 Si se formula oposición se suspenderá la tramitación de este procedimiento especial.

ARTÍCULO 5.- PROTOCOLIZACIÓN DE ACTOS

Transcurridos veinte (20) días calendarios desde la publicación del aviso, con la solicitud, el Notario Público extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho.

ARTÍCULO 6.- INSCRIPCIÓN DE ACTOS

Cumplido el trámite, el Notario Público remite electrónicamente partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la misma en las partidas electrónicas que corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- REGLAMENTACIÓN

La presente norma será reglamentada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

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