Fundamento destacado: SEGUNDO.- Esta Sala Suprema resulta competente para dirimir la citada contienda de competencia territorial entre dos juzgados especializados de distintos distritos judiciales en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 2 de la Ley número 30293), norma concordante con su artículo 41 (modificado por la Única Disposición Transitoria de la Ley número 28544). Efectivamente, conforme al citado inciso 3 del artículo 36 del Código Procesal Civil, el Juez que declara su incompetencia lo debe hacer en resolución debidamente motivada y disponer la remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente, y si este último se considera incompetente, “Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda”. Asimismo, el artículo 41 del Código Procesal Civil dispone que: “La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema. El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
COMPETENCIA 58-2019
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Mediante Resolución número dos, de fecha uno de noviembre de dos mil dieciocho (folio 170), el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, ha dispuesto elevar los autos a efectos de que una Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, dirima la contienda de competencia generada con el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
SEGUNDO.- Esta Sala Suprema resulta competente para dirimir la citada contienda de competencia territorial entre dos juzgados especializados de distintos distritos judiciales en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 2 de la Ley número 30293), norma concordante con su artículo 41 (modificado por la Única Disposición Transitoria de la Ley número 28544). Efectivamente, conforme al citado inciso 3 del artículo 36 del Código Procesal Civil, el Juez que declara su incompetencia lo debe hacer en resolución debidamente motivada y disponer la remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente, y si este último se considera incompetente, “Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda”. Asimismo, el artículo 41 del Código Procesal Civil dispone que: “La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema. El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez”.
TERCERO.- Mediante Resolución número uno, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho (fojas 165), el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró su incompetencia por razón del territorio, disponiendo la remisión de la demanda a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señalando que la emplazada domicilia en el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima.
CUARTO.- Derivado el expediente al Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución número dos, de fecha uno de noviembre de dos mil dieciocho (folio 170), dicho órgano jurisdiccional dispuso elevar el expediente para que se dirima competencia pues considera que de conformidad con el artículo 35 del Código Procesal Civil, el Juzgado Civil de Lima no puede declarar de oficio su incompetencia territorial, indicando que solo podría hacerlo cuando la misma es improrrogable.
QUINTO.- El derecho de acceso a la justicia que también forma parte del núcleo irreductible del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva reconocido como Principio y Derecho de la Función Jurisdiccional por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva de acudir al Juez como tercero imparcial e independiente con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones. El rechazo o retardo indebido de una demanda constituye una afectación del referido derecho de acceso a la justicia.
[Continúa…]
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