Fundamentos destacados: 242. La Corte nota que, luego de su rescate, Linda Loaiza López Soto fue trasladada al Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde además de recibir atención médica de emergencia, se le practicaron los primeros exámenes médicos[334]. Aproximadamente una semana después de su rescate, a pedido de la Fiscal No. 33 que llevaba adelante la investigación, Linda Loaiza fue examinada nuevamente por un médico ginecólogo perteneciente al servicio de Medicina Forense, quien constató las lesiones que registraba producto de la violencia sexual vivenciada durante su cautiverio[335]. En el plano de la salud mental, también por orden de la Fiscal del caso, se le practicó un examen psiquiátrico, el cual estuvo a cargo de un psiquiatra y un neurólogo, ambos pertenecientes a la División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial[336]. Luego, una vez trasladada al Hospital Militar, Linda Loaiza fue sometida a otros exámenes psiquiátricos, los que también fueron practicados por médicos varones, a pesar de que ella misma había solicitado ser atendida por una experta de sexo femenino. En suma, la mayoría de los exámenes practicados a Linda Loaiza luego de su rescate fueron realizados por personas de sexo masculino, sin que se le hubiese brindado la oportunidad de optar por una profesional del mismo sexo.
243. Por otro lado, este Tribunal advierte que en el ámbito interno Linda Loaiza tuvo que prestar declaración dos veces acerca de los hechos de violencia cometidos en su perjuicio, ocasiones en las cuales debió reiterar los detalles vinculados a los actos de agresión sexual[337]. El primero de estos testimonios tuvo lugar a menos de una semana de su rescate, en la cama donde aquella se encontraba internada en el Hospital Clínico Universitario luego de ser sometida a una operación de mandíbula que le dificultaba expresarse[338] y con la presencia de personal de seguridad masculino, perteneciente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que acompañaba a un agente de la Fiscalía No. 33 a cargo de la diligencia, también de sexo masculino[339]. Lo anterior pese a que para ese momento ya se habían constatado lesiones compatibles con violencia sexual. En cuanto al segundo testimonio, aquel tuvo lugar en el marco del primer juicio oral y público llevado a cabo en el proceso interno, en presencia de su agresor dentro del recinto. Al finalizar el acto, la propia Linda Loaiza manifestó “estar sumamente agotada por el interrogatorio”, lo que motivó la suspensión de la audiencia[340]. No surge de la prueba que en algún momento ella hubiera recibido o se le ofreciera asistencia o acompañamiento profesional antes, durante o con posterioridad a alguno de estos actos.
[…]
245. La Corte concluye que las circunstancias que rodearon las distintas declaraciones prestadas por Linda Loaiza en el proceso interno, especialmente la primera de ellas, y el hecho de que las autoridades encargadas de la investigación tampoco garantizaran la intervención y acompañamiento de profesionales de sexo femenino en las experticias médicas realizadas a Linda Loaiza, constituyeron actos de revictimización que lesionaron su integridad personal.
B.5 Falta de medidas adecuadas de protección e investigación de las amenazas y actos e hostigamientos hacia Linda Loaiza López Soto, sus familiares y su abogado.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LÓPEZ SOTO Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso López Soto y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 2 de noviembre de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Linda Loaiza López Soto y familiares” contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado de Venezuela”, “el Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por el supuesto incumplimiento del deber de prevención, en razón de la privación de la libertad a la que habría sido sometida Linda Loaiza López Soto, de entonces 18 años de edad, entre el 27 de marzo y el 19 de julio de 2001 por un particular, y de los actos de violencia sufridos durante casi cuatro meses, lo que presuntamente incluyó mutilaciones, severas lesiones físicas y afectaciones psicológicas cometidas con suma crueldad, así como repetidas formas de violencia y violación sexual, todo con un impacto profundo e irreversible en su vida. Asimismo, la Comisión estableció que se desprendería una situación de aquiescencia por parte del Estado y, por lo tanto, los graves actos de violencia física, psicológica y sexual sufridos por Linda Loaiza López Soto habrían constituido un incumplimiento de las obligaciones estatales frente a la prohibición absoluta de la tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Además, alegó que el Estado incumplió su obligación de investigar en un plazo razonable y que la presunta víctima no contó con un acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Adicionalmente, argumentó que los graves hechos de violencia que sufrió habrían sido investigados y juzgados en un marco normativo discriminatorio e incompatible con la Convención Americana que permitió que el debate se centrara en especulaciones sobre la vida de la víctima y no en el esclarecimiento de lo sucedido y la determinación de las respectivas responsabilidades. Para la Comisión, “la gravedad de los hechos ocurridos, sumada a la ausencia de una respuesta judicial oportuna y adecuada, […] generaron efectos que van más allá de la [presunta] víctima directa y que incluye a sus familiares” [1].
[Continúa…]


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