La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, resolvió declarar la responsabilidad del Estado peruano en el caso Galindo Cárdenas vs. Perú. Posteriormente, el 1 de noviembre de 2016, la Corte resolvió la aclaración solicitada por la víctima sobre los alcances de la reparación ordenada al Estado.
Luis Antonio Galindo Cárdenas, en su calidad de magistrado provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, fue detenido arbitrariamente el día 16 de octubre de 1994 por un periodo de 31 días, sin que se le informe sobre las razones de su detención ni los cargos que se le imputaban, durante ese periodo fue torturado psicológicamente. Su detención irregular se produjo por las sospechas de que pertenecía a Sendero Luminoso.
En tal sentido, luego de un exhaustivo análisis, la Corte concluyó que el Estado peruano incurrió en responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, legalidad y no retroactividad, y protección judicial consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como consecuencia, la Corte ordenó, entre otros, el pago de una indemnización en el plazo máximo de un año, así como la continuidad de las investigaciones para establecer sanciones a los responsables y el tratamiento psicológico o psiquiátrico gratuito del demandante y de su familia.
A continuación les dejamos con el resumen oficial de la sentencia elaborado por la Corte Interamericana.
El 2 de octubre de 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado del Perú por la violación a los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, consagrados en el artículo 7, incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y en el artículo 8, inciso 2, apartados b) y c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas, ya que fue detenido sin motivación suficiente; no fue informado de las razones de su detención, lo que menoscabó su derecho de defensa; no fue llevado ante una autoridad que ejerciera funciones judiciales; su privación de libertad no fue registrada; la misma se prolongó algunos días pese que ya había concluido el procedimiento respectivo, y no tuvo posibilidad de presentar una acción efectiva para que un juez o tribunal decidiera sin demora sobre su detención y pudiera ordenar su libertad.
Asimismo, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas, su esposa, Irma Díaz de Galindo y su hijo Luis Idelso Galindo Díaz, en razón del modo en que tuvo lugar la detención del señor Galindo, así como por la incertidumbre y sufrimiento que ello generó a sus familiares.
Además el Tribunal declaró que Perú violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por la omisión del Estado de iniciar en forma inmediata una investigación sobre los alegados hechos de «tortura psicológica» presuntamente cometidos en perjuicio del señor Galindo durante su detención.
La Corte concluyó que Perú no vulneró el principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, ni su deber de adoptar disposiciones de derechos interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención.
I. EXCEPCIONES PRELIMINARES
El Estado presentó dos excepciones preliminares. La primera relacionada con la falta de agotamiento de los recursos internos y la segunda, sobre la caducidad del plazo para presentar la petición inicial.
Acerca de la primera excepción, entre sus argumentos el Estado señaló que el señor Galindo no había presentado un hábeas corpus. Este Tribunal consideró que Perú había señalado «el recurso naturalmente idóneo en las circunstancias del caso». No obstante, la Corte entendió que de los argumentos sobre la vigencia normativa formal del recurso, no se desprende la posibilidad de que el recurso tuviera posibilidad de ser efectivo en el caso. Respecto a la segunda excepción concluyó que no resultaba pertinente dado que el plazo de seis meses para presentar una petición solo es aplicable en casos en que hubiere una decisión definitiva, y en el presente caso no estaba bajo discusión que no se había producido una decisión de ese tipo. Por lo expuesto, la Corte desestimó ambas excepciones preliminares.
II. HECHOS
El 6 de abril de 1992 en Perú se dictó el Decreto Ley 25418, mediante el cual se instituyó transitoriamente el llamado «Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional». Dicha norma dispuso la disolución temporal del Congreso y la intervención del Poder Judicial, Ministerio Público y Contraloría General de la República, y propuso, entre otras cosas, la modificación de la Constitución Política y pacificar el país garantizando la aplicación de sanciones a los terroristas.
El 6 de mayo de 1992 se expidió el Decreto-Ley 25475, que tipificó el delito de terrorismo y estableció su penalidad. Asimismo, determinó que la Policía Nacional asumiera la investigación de los delitos de terrorismo a nivel nacional, disponiendo que su personal intervenga sin ninguna restricción que estuviere prevista en sus reglamentos institucionales. Por otro lado, el 12 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto-Ley 25499, conocido como «Ley de Arrepentimiento», en donde se establecían los términos dentro de los cuales se concederán los beneficios de reducción, exención, remisión o atenuación de la pena, a quienes cometieran este delito.
El 1 de enero de 1994 entró en vigencia la nueva Constitución Política de la República del Perú, y con fundamento en su artículo 137, que preveía declarar el Estado de Emergencia, el Gobierno decidió declararlo en una parte importante del territorio nacional. El régimen de excepción estuvo vigente desde el 11 de agosto de 1994 hasta el 6 de febrero de 1995, suspendió ciertas garantías constitucionales y dispuso que las Fuerzas Armadas asumieran el control del orden público. Sin perjuicio de las limitaciones del estado de excepción, el artículo 200 de la Constitución indicaba que el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspendía durante la vigencia de dichos regímenes.
En junio de 1995 se sancionó legislación que amnistiaba a personas vinculadas a hechos cometidos en el marco de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos desde mayo de 1980 hasta junio de 1995.
Para septiembre de 1994, Luis Antonio Galindo Cárdenas se desempeñaba como Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y con anterioridad a asumir dicho cargo, había ejercido la abogacía de manera independiente en la ciudad de Huánuco. En octubre de 1994 el señor Galindo fue privado de su libertad en el cuartel militar de Yanac, donde permaneció al menos 30 días y fue sometido a un procedimiento en aplicación de la Ley de Arrepentimiento. El 16 de noviembre de 1994 la víctima fue liberada, y el 8 de marzo de 1995 el Fiscal Superior emitió una resolución disponiendo el archivamiento definitivo del caso.
Durante el período de la detención ni el señor Galindo ni su familia presentaron recurso alguno, al recobrar la libertad presentó diversas solicitudes ante autoridades estatales. Entre ellas, el 13 de diciembre de 1994 el señor Galindo, al solicitar «copias certificadas» de la «investigación policial-militar» al Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Penal de Huánuco, indicó que «[s]e [le] recluyó en una base militar, donde sufr[ió] tortura psicológica e incomunicación inicialmente». Los días 16 y 23 de enero de 1995 el señor Galindo hizo el mismo señalamiento en sus presentaciones ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Constituyente, y en su presentación de 16 de enero de 1995 solicitó la investigación «de los hechos». Sin embargo, el Estado inició acciones para investigar los hechos hasta el 14 de septiembre de 2012.
III. FONDO
A. Derecho a libertad personal
La Corte consideró responsable al Estado por la violación del artículo 7, incisos 1 a 6 y del artículo 8, inciso 2, apartados b) y c) de la Convención.
El Tribunal determinó que la privación de libertad del señor Galindo fue ilegal, ya que conforme indicó el propio Estado no hay registro de la privación de libertad de la víctima ni de su liberación. Ello resulta contrario a una norma interna así como a pautas establecidas por este Tribunal respecto a que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. Asimismo, la Corte concluyó que la detención fue también arbitraria debido a que no se ha comprobado que existiera acto alguno que diera cuenta de una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que sufrió el señor Galindo.
Respecto al deber de informar las razones de la detención y de respetar el derecho de defensa, la Corte constató que no existió un acto en que se motivara la necesidad de privación de libertad del señor Galindo, ni que él solicitara tal medida. En adhesión, tampoco surge de la prueba que al ser el señor Galindo privado de su libertad se le comunicara las razones de ello, ni en forma oral ni escrita. Por lo tanto, no puede considerarse que haya existido base suficiente para entender que había sido debidamente informado de las razones de su privación de libertad.
Por otro lado, el Tribunal concluyó que la situación de detención de la víctima tuvo lugar durante un estado de emergencia, en una época en que, de acuerdo a la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú, había renuencia de las autoridades a aplicar acciones de garantía a favor de personas acusadas de terrorismo. Además, la detención fue conocida por el propio Presidente de la República por su intervención en declaraciones públicas, lo que coadyuva a los señalamientos que indican la inefectividad de una acción de hábeas corpus en el caso. En razón de ello, la Corte entendió que el señor Galindo no tuvo acceso a la posibilidad de presentar una acción efectiva para que un juez o tribunal decidera sin demora sobre su detención y pudiera ordenar su libertad, lo que debe garantizarse a en todo momento a quien este privado de su libertad, y en el presente caso el Estado no logró desvirtuar la imposibilidad de interponer el recurso.
B. Derecho a la integridad personal
El Tribunal consideró responsable al Estado por la violación del artículo 5.1 de la Convención.
La Corte determinó que los hechos denunciados por el señor Galindo, en los que adujo haber sufrido amedrentamiento, presiones y «ablandamiento» durante el tiempo que duró su detención, debido a su naturaleza, se caracterizan por una limitación en los medios de prueba, y que los mismos deben apreciarse en el marco de la presión y temor que supone una detención ilegal y arbitraria dentro de la lucha contra el terrorismo, en el contexto social, político e institucional de Perú en la época. En razón de ello, en el presente caso consideró que las circunstancias narradas por el señor Galindo, así como la incertidumbre sobre la duración que tendría su privación de libertad y lo que podría sucederle, generaron una afectación a la integridad psíquica y moral. Asimismo, la Corte en el presente caso constató que lo ocurrido al señor Galindo, el hecho de haber sido sindicado públicamente por el propio Presidente de la
República, así como la incertidumbre por la falta de investigación, generaron sufrimiento y angustia a sus familiares.
C. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
La Corte concluyó que el Estado violó el derecho del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas a acceder a la justicia, consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, ya que se logró constatar que no fue sino hasta el 14 de septiembre de 2012 que el Estado inició acciones de investigación sobre la «tortura psicológica» denunciada por la víctima. Conforme a los hechos del caso, 13 de diciembre de 1994 el señor Galindo, indicó al Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Penal de Huánuco acerca de la tortura psicológica que presuntamente sufrió durante su detención. Asimismo, los días 16 y 23 de enero de 1995 el señor Galindo hizo el mismo señalamiento en sus presentaciones ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Constituyente.
IV. REPARACIONES
Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) que debe continuar y concluir, en un plazo razonable la investigación de los hechos a fin de determinarlos y, de ser procedente, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; ii) que debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994 sean privadas de todos los efectos jurídicos; iii) debe publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y el resumen oficial; iv) brindar gratuitamente a través de sus instituciones de salud el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a Luis Antonio Galindo Cárdenas, Irma Díaz de Galindo y Luis Idelso Galindo Díaz si así lo soliciten, y v) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de daños material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
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19 Mar de 2018 @ 08:54