Corte IDH: Fuero militar que conoce de un caso no puede remitirlo al fuero ordinario para un nuevo juzgamiento [Loayza Tamayo vs. Perú]

Fundamentos destacados: 69. El Juzgado Especial de Marina, en sentencia de fecha 5 de marzo de 1993, que quedó firme después de haberse ejercido contra la misma los recursos respectivos, absolvió a la señora María Elena Loayza Tamayo del delito de traición a la patria […]

71. La Comisión presentó copias de varias sentencias dictadas por los tribunales militares para demostrar que, cuando este fuero se considera incompetente para conocer un caso similar, utiliza el concepto jurídico de “inhibición”. Textualmente, en una de ellas, el Consejo de Guerra Especial de Marina resolvió “[su i]inhibitoria en favor del Fuero Común debiendo remitirse los actuados al Señor Fiscal Provincial en lo Penal de Turno por constituir los hechos del delito de Terrorismo, a fin de que se pronuncie conforme a sus atribuciones; y los devolvieron”.

76. La Corte considera que en el presente caso la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por el delito de traición a la patria por el fuero militar, no sólo en razón del sentido técnico de la palabra “absolución”, sino también porque el fuero militar, en lugar de declararse incompetente, conoció de los hechos, circunstancias y elementos probatorios del comportamiento atribuido, los valoró y resolvió absolverla.

77. De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana.


Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Loayza Tamayo Vs. Perú
Sentencia de 17 de septiembre de 1997
(Fondo)

En el caso Loayza Tamayo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

I

1. El 12 de enero de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana un caso contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en una denuncia (Nº 11.154). En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) entonces vigente[1]. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, por la supuesta “privación ilegal de la libertad, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos, de María Elena Loayza Tamayo, en violación de la Convención” y del artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a “dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión”. Además pidió que declare que el Perú “debe reparar plenamente a María Elena Loayza Tamayo por el grave daño material y moral– sufrido por ésta y, en consecuencia, [que] orden[ara] al Estado peruano que decrete su inmediata libertad y la indemnice en forma adecuada” y lo condene al pago de las costas de este proceso.

II

2. La Corte es competente para conocer el presente caso. Perú ratificó la Convención el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

III

3. La Corte resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

a. El 6 de febrero de 1993 la señora María Elena Loayza Tamayo, peruana, profesora de la Universidad San Martín de Porres, fue arrestada junto con un familiar suyo, el señor Ladislao Alberto Huamán Loayza, por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo (en adelante “DINCOTE”) de la Policía Nacional del Perú, en un inmueble ubicado en Calle Mitobamba, Manzana D, Lote 18, Urbanización los Naranjos, Distrito de los Olivos, Lima, Perú. De acuerdo con la Ley de Arrepentimiento, aprobada por el Decreto-Ley Nº 25.499, Angélica Torres García, conocida como “Mirtha”, capturada el 5 de febrero de 1993, denunció a la señora María Elena Loayza Tamayo. Asimismo, indica que el Estado peruano, sin observar el procedimiento de verificación de la indicada ley y su reglamento, arrestó al día siguiente a la señora Loayza Tamayo sin orden expedida por la autoridad judicial competente como presunta colaboradora del grupo subversivo Sendero Luminoso.

b. La señora María Elena Loayza Tamayo estuvo detenida por la DINCOTE desde el 6 hasta el 26 de febrero de 1993 sin haber sido puesta a disposición del Juzgado Especial de la Marina, en contravención del artículo 12.c del Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo). En la DINCOTE permaneció 10 días incomunicada y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y de apremios ilegales, por ejemplo, “torturas… amenazas de ahogo a orillas del mar durante horas de la noche y la violación sexual de [que] fue víctima por efectivos de la DINCOTE”; todo con la finalidad de que se autoinculpara y declarara pertenecer al Partido Comunista de Perú -Sendero Luminoso- (en adelante “PCP-SL”). Sin embargo, la señora María Elena Loayza Tamayo declaró ser inocente, negó pertenecer al PCP-SL y, por el contrario, “criticó sus métodos: la violencia y la violación de derechos humanos por parte de ese grupo subversivo”.

c. Durante los 10 días en que permaneció incomunicada no se permitió a la señora María Elena Loayza Tamayo comunicarse con su familia ni con su abogado, quienes tampoco fueron informados del lugar de detención. Su familia se enteró de la detención el 8 de febrero de 1993, por una llamada anónima. No se interpuso ninguna acción de garantía en su favor, porque el Decreto-Ley Nº 25659 (delito de traición a la patria) prohibía presentar el “recurso de hábeas corpus por hechos relacionados con el delito de terrorismo”.

d. El 26 de febrero de 1993 la señora María Elena Loayza Tamayo fue presentada a la prensa, vestida con un traje a rayas, imputándosele el delito de traición a la patria. Fue llevada al antiguo Hospital Veterinaria del Ejército —convertido luego en una “carceleta”— donde permaneció hasta el 3 de marzo del mismo año, cuando fue trasladada al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos.

e. En el fuero privativo militar se procesó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de traición a la patria; se le abrió el Atestado Policial Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE por ese delito el 25 de febrero de 1993 y, posteriormente, fue puesta a disposición del Juzgado Especial de Marina para su juzgamiento. El Juzgado Especial de Marina, integrado por jueces militares sin rostro, por sentencia de 5 de marzo de 1993, la absolvió.

Posteriormente, el Consejo de Guerra Especial de Marina, en alzada, mediante sentencia de 2 de abril de 1993, la condenó El Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar por sentencia de 11 de agosto de 1993, declaró sin lugar un recurso de nulidad que fue interpuesto, la absolvió por ese delito y ordenó remitir lo actuado al fuero común para el estudio del delito de terrorismo. El Fiscal General Adjunto Especial interpuso ante la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial un recurso de revisión extraordinario contra dicha sentencia, el cual fue resuelto el 24 de septiembre de 1993 mediante sentencia que confirmó su absolución.

f. La señora María Elena Loayza Tamayo continuó detenida en el período transcurrido entre la sentencia del Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar dictada el 11 de agosto de 1993 y el decreto de detención del fuero ordinario dictado el 8 de octubre de 1993, aun cuando durante ese período “su situación procesal fue la de detenida absuelta no procesada ni condenada”.

g. En la jurisdicción ordinaria se procesó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo en varias instancias: el 43º Juzgado Penal de Lima dictó auto de instrucción el 8 de octubre de 1993. Dicha señora dedujo la excepción de cosa juzgada de acuerdo con el principio non bis in idem. El 10 de octubre de 1994 el “Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común” desestimó la excepción interpuesta y, con fundamento en los mismos hechos y cargos, la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad.

h. Posteriormente a la demanda, la Comisión informó que contra dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado sin lugar el 6 de octubre de 1995. Durante el trámite, tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario, la señora María Elena Loayza Tamayo permaneció encarcelada.

IV

4. Del expediente remitido por la Comisión como anexo, la Corte sintetiza el proceso seguido ante aquella de la siguiente manera:

a. El 6 de mayo de 1993 la Comisión recibió la denuncia sobre la detención de la señora María Elena Loayza Tamayo y la transmitió al Estado seis días después. El 23 de agosto de 1993 la Comisión recibió la respuesta del Estado junto con la documentación relativa al caso y la información de que la Fiscalía de la Nación había iniciado el proceso penal en el fuero privativo militar contra la señora Loayza Tamayo, conforme al Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria).

b. El 13 de julio de 1994, ante una solicitud de la Comisión de 17 de noviembre de 1993, el Perú respondió que existía “el expediente 41-93 ante el cuadragésimo [rectius: cuadragésimo tercero] juzgado penal de Lima, en contra de María Elena Loayza Tamayo por delito de terrorismo, habiendo sido elevado el expediente a la Presidencia de la Corte Superior de Lima… para el inicio del juicio oral”.

c. A solicitud de uno de los peticionarios, el 16 de septiembre de 1994 se efectuó una audiencia pública en la sede de la Comisión.

d. El 26 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó el Informe Nº 20/94, en cuya parte final acordó:

1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de María Elena Loayza, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y las garantías judiciales que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión, una vez recibida la notificación del presente Informe, proceda de inmediato a dejar en libertad a María Elena Loayza Tamayo.

3. Recomendar al Estado peruano que pague una indemnización compensatoria a la reclamante en el presente caso, por el daño causado como consecuencia de la privación ilegal de su libertad desde el 6 de febrero de 1993 hasta la fecha en que se ordene su
libertad.

4. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar el presente Informe.

5. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de treinta días, sobre las medidas que se hubieren adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 2 y 3 de las recomendaciones.

e. El 13 de octubre de 1994 el Informe Nº 20/94 fue transmitido al Perú por la Comisión. El Estado, en su respuesta al mismo, consideró que no era posible aceptar el análisis, las conclusiones o las recomendaciones de la Comisión y acompañó un escrito elaborado por un equipo de trabajo conformado por funcionarios gubernamentales en el que se indica que: [l]a jurisdicción interna no se ha agotado ya que la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo deberá definirse cuando concluya el procedimiento judicial por DELITO DE TERRORISMO ante el Fuero Común [y que l]as recomendaciones formuladas por la CIDH
[Comisión Interamericana] en el presente caso implican pronunciarse sobre un caso pendiente ante la administración de justicia peruana, no siendo posible ello, por lo que ninguna autoridad puede avocarse a su conocimiento, conforme a la Constitución Política del Perú vigente, correspondiendo al Poder Judicial resolver sobre la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo dentro del proceso penal correspondiente.

f. El 12 de enero de 1995 la Comisión al no haber llegado a un acuerdo con el Estado, sometió este caso para la consideración y decisión de la Corte.

V

5. La demanda presentada a la Corte por la Comisión el 12 de enero de 1995 fue notificada al Estado por la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) junto con sus anexos el 9 de febrero de 1995 y recibida por éste el día 13 de los mismos mes y año. La Comisión designó como su delegado a Oscar Luján Fappiano y como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez y Domingo E. Acevedo. Como sus asistentes nombró a las siguientes personas quienes representaban a la reclamante ante la Comisión en calidad de peticionarios: Juan Méndez, José Miguel Vivanco, Carolina Loayza, Viviana Krsticevic, Verónica Gómez y Ariel E. Dulitzky.

Posteriormente el señor Méndez renunció al patrocinio de la reclamante, por medio de nota de 16 de septiembre de 1996.

6. El 23 de marzo de 1995 el Estado comunicó a la Corte la designación de Mario Cavagnaro Basile como agente y, el día siguiente, precisó que había nombrado a Iván Paredes Yataco como agente alterno.

7. El 24 de marzo de 1995 el Perú opuso una excepción preliminar por “falta de agotamiento de vías previas en la jurisdicción interna”.

8. El 5 de mayo de 1995 el Estado presentó su contestación a la demanda en la que la “nieg[a] y contradi[ce] en todas sus partes”. Asimismo, solicitó que la Corte la declarara infundada en todos sus extremos y formuló objeciones contra algunos testigos.

9. Por resolución de 17 de mayo de 1995 la Corte declaró improcedente la solicitud del Estado de suspender el procedimiento sobre el fondo del asunto hasta que fuese resuelta la excepción preliminar que había interpuesto (supra párr. 7).

Asimismo, resolvió continuar con la tramitación del caso.

10. El Estado presentó el 11 de julio de 1995 y el 9 de enero de 1996, en atención a lo solicitado el 20 de mayo de 1995 por la Secretaría, la documentación relativa al proceso seguido en el orden interno contra la señora María Elena Loayza Tamayo.

11. La Comisión, por escrito de 29 de diciembre de 1995, presentó copia de la sentencia de 6 de octubre de ese año, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se confirmó la condena contra la señora María Elena Loayza Tamayo y otros por el delito de terrorismo. El 22 de enero de 1996, el Estado solicitó a la Corte el rechazo de dicho escrito y que se tuviera por no presentado. El 30 de enero del mismo año, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) comunicó que el escrito sería valorado oportunamente.

12. Por sentencia de 31 de enero de 1996 la Corte resolvió, por unanimidad, desestimar la excepción preliminar de no agotamiento de recursos internos interpuesta por el Perú y continuar con la tramitación del fondo del caso (Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, Puntos Resolutivos 1 y 2).

13. El 4 de marzo de 1996 la Comisión presentó la lista de los siguientes testigos que deberían ser convocados por la Corte para comparecer a las audiencias públicas sobre el fondo: Luis Guzmán Casas, Luis Alberto Cantoral Benavides, María Elena Loayza Tamayo, María de la Cruz Pari, Juan Alberto Delgadillo, Enrique Pineda Gonzáles, Santiago Felipe Agüero Obregón, Pedro Telmo Vega Valle, Iván Bazán Chacón y Víctor Alvarez. El 24 de abril de 1996 el Perú presentó un escrito en el cual ratificó las objeciones formuladas en la contestación de la demanda en relación con los seis primeros testigos y objetó al resto, excepto al último, por estar condenados, unos por el delito de terrorismo y otros por el de traición a la patria y al señor Iván Bazán Chacón por ser abogado y patrocinador del sentenciado Pedro Telmo Vega Valle. Asimismo, la Comisión ofreció a los siguientes expertos: Nigel Rodley, Julio Maier, Carlos Arslanian y Héctor Faúndez. Además, informó que algunos de los testigos estaban recluidos en diversos centros penales peruanos, por lo que solicitó que si no fuera posible su comparecencia en la sede de la Corte se dispusiera realizar la diligencia en dichos centros penales.

14. El 2 de julio de 1996 la Corte resolvió desechar las objeciones formuladas por el Estado contra los testigos mencionados (supra, párr. 13) y se reservó el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones. Además, autorizó al Presidente a dictar las medidas pertinentes a fin de que los testigos y peritos propuestos por la Comisión pudiesen emitir sus declaraciones y dictámenes.

15. El 11 de octubre de 1996 el Presidente, previa anuencia del Estado, resolvió designar como experto al doctor Eduardo Ferrero Costa para que dirigiese el interrogatorio en territorio peruano de varios testigos recluidos en distintos penales peruanos. Dichas declaraciones se recibirían en presencia del agente del Estado y del delegado de la Comisión. Ese mismo día, el Presidente dictó otra resolución mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública el 5 de febrero de 1997 para recibir las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión, señores Iván Bazán Chacón y Víctor Álvarez y de los peritos Nigel Rodley, Julio Maier, Carlos Arslanian y Héctor Faúndez.

16. Mediante escrito de 13 de diciembre de 1996, recibido en esta Secretaría el 6 de enero de 1997, el experto doctor Eduardo Ferrero Costa informó a la Corte sobre el desarrollo y conclusión de las diligencias de recepción de las declaraciones realizadas en territorio peruano e indicó que había recibido las declaraciones de los siguientes testigos: Luis Guzmán Casas, Luis Alberto Cantoral Benavides, Juan Alberto Delgadillo, Pedro Telmo Vega Valle y María Elena Loayza Tamayo. Asimismo, informó que no se llevó a cabo el interrogatorio de la señora María de la Cruz Pari ante su negativa de hacerlo en forma completa y se canceló la diligencia testimonial del señor Santiago Felipe Agüero Obregón a solicitud del delegado de la Comisión Interamericana. No se produjo la declaración del señor Enrique Pineda Gonzáles, ya que por razones de salud el señor Ferrero no podía viajar a Puno. Posteriormente, mediante nota de 15 de abril de 1997, la Comisión informó a la Corte que no consideraba necesario que se recibiera el testimonio de los señores Enrique Pineda Gonzáles y María de la Cruz Pari. El señor Ferrero remitió las actas de las diligencias, las cintas magnetofónicas que contienen las declaraciones de los testigos y las
transcripciones correspondientes, todo lo cual fue oportunamente transmitido a las
partes.

[Continúa…]

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[1] Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado el 25 de enero de 1993 y 16 de julio de 1993.

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