¿Exonerar a empleado de asistir a trabajar durante trámite de despido afecta su derecho de defensa? [STC 02327-2015-PA]

El Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

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Fundamentos destacados: 10. De lo expuesto, se evidencia que el demandante, durante el procedimiento sancionador de despido instaurado en su contra, no ha tratado de justificar su inasistencia a su centro de labores, y aun cuando alega en su carta de descargo que
era innecesario, toda vez que ya lo estaban  despidiendo, ello no resulta argumento
válido para eximir su obligación de informar a su exempleador los motivos que originaron su inasistencia, sobre todo si en el presente proceso de amparo no ha presentado documento alguno que respalde su versión sobre el estado delicado de salud de su menor hijo (como certificados médicos, entre otros), hecho que, según afirma en la demanda, habría motivado su ausencia consecutiva en el lugar donde laboraba. 

11. En tal sentido, al haberse acreditado que el actor no comunicó por ningún medio el motivo por el cual no asistió a su centro de labores desde el 14 hasta el 29 de noviembre de 2013, fecha en que se le cursó la carta de preaviso, este Tribunal considera que la carta notarial de fecha 10 de diciembre de 2013 no resulta
arbitraria, sino que se expidió atendiendo a la base legal vigente. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de los derechos constitucionales invocados, corresponde desestimar la demanda.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 02327-2015-PA/TC, Puno

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Jarváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Ramos Mamani contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2015, de fojas 180, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada la excepción de competencia por razón de la materia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y, por consiguiente, concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de diciembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicios Maya SAC, a fin de que se reponga las cosas al estado anterior de la violación de sus derechos constitucionales, se deje sin efecto legal el despido arbitrario del cual ha sido objeto y, en consecuencia, se disponga su inmediata reposición en el puesto que venía desempeñando como agente de seguridad (veedor de refinería), más el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró en la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 9 de diciembre de 2013, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad, los cuales han sido renovados en forma sucesiva; sin embargo, al tener más de 11 años de servicios su relación laboral se ha tomado a plazo indeterminado. Señala que el día 14 de noviembre de 2013, mientras se encontraba laborando, se le comunicó que su menor hijo tenía problemas de salud, por lo que solicitó el respectivo permiso verbal y, a su retorno, personal de la emplazada le mencionó que no subiera a laborar al proyecto pues iba a ser despedido. Refiere que, mediante carta de preaviso de despido del 29 de noviembre de 2013, se le imputó haber incurrido en falta grave tipificada en el artículo 25, inciso “h” del Decreto Supremo 003-97-TR. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución, así como al principio de inmediatez, pues la falta imputada ocurrió el 14 de noviembre mientras que el procedimiento sancionador recién se inició el 29 de noviembre de 2013.

La demandada formula la nulidad del auto admisorio de la demanda, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Alega que al demandante se le inició el procedimiento de despido por la causal de abandono injustificado del trabajo, el mismo que se ajustó a la normatividad sustantiva establecida \en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo 001-96-TR; es decir, se le cursó la carta de despido después de habérsele otorgado plazo para que realizara sus descargos. Agrega que lo pretendido por el actor corresponde ser ventilado en la vía ordinaria laboral, debido a que la acción de amparo por su naturaleza residual carece de etapa probatoria.

El Juzgado Mixto de Puno declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto admisorio y, con fecha 30 de setiembre de 2014, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, considerando que lo pretendido por el accionante debe ser dilucidado en un proceso ordinario, ya que el proceso de amparo carece de etapa probatoria por su naturaleza breve y sumaria, lo cual se encuentra contemplado en la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo.

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que los hechos alegados por el recurrente requieren un debido espacio de discusión y actividad probatoria, que muy bien lo ofrece la vía procedimental correspondiente, asimismo, no se ha sustentado ni en la demanda, ni en el escrito de apelación porque existe una afectación directa al contenido sustancial del derecho fundamental.

FUNDAMENTOS
Cuestiones previas

1. Antes de ingresar al fondo de la controversia, tenemos que las instancias judiciales han declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de materia. Al respecto, este Tribunal estima que, atendiendo a lo alegado por el demandante y a que existen medios probatorios que permiten dilucidar la controversia planteada y que el presente caso pertenece al distrito judicial de Puno, distrito en que la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, no ha sido implementada, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), la vía del proceso constitucional de amparo es la vía idónea para resolver la controversia, por esta razón corresponde desestimar la excepción de incompetencia por razón de la materia, y proceder a realizar un análisis de fondo.

Delimitación del petitorio

2. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado, afectando así su derecho constitucional al trabajo y otros.

Procedencia de la demanda

3. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el actor ha sido objeto de un despido incausado.

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Análisis de la controversia

4. En el caso concreto, el actor alega haber laborado para la demandada desde el 1 de noviembre del 2002 hasta el 9 de diciembre de 2013 —esto es, por más de 11 años— suscribiendo contratos de trabajo sujeto a modalidad, y que dichos contratos se habrían desnaturalizado a uno de plazo indeterminado; sin embargo, en autos no obran los contratos de trabajo mencionados, por lo que no podría emitirse pronunciamiento respecto a dicho extremo. No obstante, debe mencionarse que, a folios 3 a 29 y 39, se aprecian las boletas de pago del demandante y el certificado de trabajo del 11 de diciembre de 2013 respectivamente, los cuales corroboran que el recurrente realizó labores desde el año 2002 hasta diciembre de 2013.

5. Visto que, en puridad, lo pretendido por el accionante se encuentra dirigido a que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto por motivo de habérsele imputado la comisión de falta grave tipificado en el literal “h” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, este Tribunal procederá a realizar pronunciamiento respecto a dicho extremo.

6. El inciso “h” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR indica como falta grave lo siguiente:

El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones [énfasis agregado].

A folio 30, obra la carta notarial de preaviso de despido de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante se le comunicó al actor que había incurrido en la comisión de falta grave contemplada en el inciso “h” del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, referido al abandono de trabajo. En dicho documento, se señala que:

[…]

1. De acuerdo al servicio de seguridad que Ud. presta para nuestra Empresa, destacado al Proyecto Antina – Comunidad Ccollpa, distrito de Curahuasi, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, su jornada laboral es de 20 x 10, siendo que el día 18 de noviembre le correspondía salir de días libres. Que hemos tomado conocimiento que su persona abandonó el servicio el día 14 de noviembre (cuando se encontraba en días de trabajo) sin ninguna justificación y/o autorización, sin comunicar a sus supervisores y/o Jefes inmediatos de su salida del campamento.
2. Habiendo sorprendido al vigilante de tumo con que contaba con permiso, no teniendo papeleta de salida, ni permiso que justifique dicha acción.
3. Que, a la fecha en que la presente carta le es notificada usted no ha retomado a la empresa a cumplir con sus obligaciones laborales así como tampoco ha presentado documento alguno que justifique su ausencia.

(…)

Hacemos de su conocimiento que, en el caso usted no realizara los descargos pertinentes en el plazo de ley que se le otorga, procederemos a ejercitar nuestro derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la LPCL y en el artículo 42 del decreto supremo 001-96-TR (…).

8. Con fecha 9 de diciembre de 2013, el demandante presentó su carta de descargo a la emplazada (folio 32), donde señala:

[…] en el presente proceso sancionador se viola su derecho de defensa, en el sentido que se indica que de no realizar los descargos pertinentes se ejercerá nuestra potestad sancionadora el despido por comisión de falta grave, luego a reglón seguido se indica FINALMENTE, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO USTED SE ENCUENTRA EXONERADO DE ASISTIR A PRESTAR SERVICIOS AL CENTRO DE TRABAJO.

Con lo que se demuestra que, no se brinda las debidas garantías en el proceso sancionador y ello se evidencia en tanto se me otorga el plazo de 6 días para ofrecer mis descargos y luego se me exonera de asistir a trabajar luego de los 6 días para ofrecer mis descargos evidenciando que la decisión final se encuentra de antemano tomada.

Por lo expuesto no tiene sentido mis descargos en tanto se ha tomado de antemano la decisión del despido, la presente carta notarial es solo un mero formalismo, porque antes de que se ejerza el derecho de defensa y derecho a probar se ha tomado una decisión.

9. Con fecha 10 de diciembre de 2013, se le cursó la carta notarial de despido (folio 37), donde se indica:

[…] luego de haber revisado los descargos realizados en dicha carta, encontramos a los mismos INSUFICIENTES YA QUE NO SE ESTA JUSTIFICANDO BAJO NINGÚN MEDIO EL ABANDONO DE TRABAJO REALIZADO POR SU PERSONA, SIENDO QUE SE HA COMPROBADO LA COMISIÓN DE FALTA GRAVE CONTEMPLADA EN EL INCISO H) DEL ARTÍCULO 25 DEL T.U.O. DEL DECRETO LEGISLATIVO 728 […].

10. De lo expuesto, se evidencia que el demandante, durante el procedimiento sancionador de despido instaurado en su contra, no ha tratado de justificar su inasistencia a su centro de labores, y aun cuando alega en su carta de descargo que era innecesario, toda vez que ya lo estaban despidiendo, ello no resulta argumento válido para eximir su obligación de informar a su exempleador los motivos que originaron su inasistencia, sobre todo si en el presente proceso de amparo no ha presentado documento alguno que respalde su versión sobre el estado delicado de salud de su menor hijo (como certificados médicos, entre otros), hecho que, según afirma en la demanda, habría motivado su ausencia consecutiva en el lugar donde laboraba.

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11. En tal sentido, al haberse acreditado que el actor no comunicó por ningún medio el motivo por el cual no asistió a su centro de labores desde el 14 hasta el 29 de noviembre de 2013, fecha en que se le cursó la carta de preaviso, este Tribunal considera que la carta notarial de fecha 10 de diciembre de 2013 no resulta arbitraria, sino que se expidió atendiendo a la base legal vigente. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de los derechos constitucionales invocados, corresponde desestimar la demanda.

12. En cuanto a la supuesta afectación al principio de inmediatez, corresponde mencionar que en autos no se ha acreditado dicha situación, pues como se evidencia del caso concreto, el procedimiento administrativo sancionador se instauró en contra del accionante en el mismo mes de ocurrida la falta grave por abandono de trabajo —esto es, en el mes de noviembre del 2013—, es decir, transcurrió un plazo razonable hasta la decisión del empleador.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

2. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegadas por el actor.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA

[Continúa voto singular de los Magistrados: Ernesto Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa]

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