Corte IDH: Amenazar con hacer sufrir una grave lesión física configura «tortura psicológica» [Cantoral Benavides vs. Perú]

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Fundamento destacado: 102. La jurisprudencia internacional ha ido desarrollando la noción de tortura psicológica. La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que es suficiente el mero peligro de que vaya a cometerse alguna de las conductas prohibidas por el artículo 3 de la Convención Europea para que pueda considerarse infringida la mencionada disposición, aunque el riesgo de que se trata debe ser real e inmediato. En concordancia con ello, amenazar a alguien con torturarle puede constituir, en determinadas circunstancias, por lo menos un “trato inhumano”. Ese mismo Tribunal ha estimado que debe tomarse en cuenta, a efectos de determinar si se ha violado el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia moral. En el marco del examen de comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha calificado la amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesión física como una “tortura psicológica”.


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Cantoral Benavides Vs. Perú
Sentencia de 18 de agosto de 2000
(Fondo)

En el caso Cantoral Benavides,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez y
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) invocó, al presentar la demanda, los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente.[1] La Comisión sometió dicha demanda ante la Corte para que ésta decidiera si el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) había violado los siguientes artículos de la Convención: 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 7.1 a 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1, 8.2, 8.2.d), 8.2.f), 8.2.g), 8.3 y 8.4 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), y los artículos 2 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”). Según la demanda, dichas violaciones se habrían producido en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides por la privación ilegal de su libertad seguida de su retención y encarcelamiento arbitrarios, tratos crueles, inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos. En el escrito de alegato final, la Comisión agregó la supuesta violación de los artículos 8.2.c), 8.5 y 9 de la Convención Americana y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

II
COMPETENCIA

2. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. El Perú es, además, Estado Parte en la Convención Interamericana contra la Tortura desde el 28 de marzo de 1991.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 18 de abril de 1994 fue interpuesta ante la Comisión Interamericana, por vía facsimilar, la denuncia correspondiente a los hechos de este caso, y el día 20 de los mismos mes y año se recibió en la Secretaría de dicha Comisión la denuncia original. El 24 de agosto de 1994 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, de acuerdo con el artículo 34 de su Reglamento.

4. El 7 de septiembre de 1994 el Estado solicitó a la Comisión que se inhibiera de conocer el presente caso porque “había vencido en exceso el término de seis meses que establece el Artículo 46.1.b) de la Convención Americana”.

5. El 25 de noviembre de 1994 los peticionarios informaron a la Comisión que estaba pendiente de resolverse, ante la Corte Suprema de Justicia del Perú, un recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 1994 emitida por el “Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común”.

6. El 15 de febrero de 1995 el Estado afirmó que la Comisión tenía “una imposibilidad legal” de conocer el caso “en virtud del no agotamiento de los recursos internos”. El 2 de marzo de 1995 la Comisión, en respuesta al Estado, señaló que no cabía invocar tal excepción en los supuestos del caso, “en los que una persona que ya ha sido juzgada y absuelta por un Tribunal Militar por la figura de ‘Traición a la patria’, se encuentra procesada y en vías de ser juzgada ante el Fuero Común por los mismos hechos, bajo el rótulo legal del delito de ‘Terrorismo’”.

7. El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe No. 15-A/96. Al día siguiente la Comisión se puso a disposición de las partes, de conformidad con el artículo 48.1.f) de la Convención Americana, a efecto de determinar si se podía llegar a una solución amistosa, por lo que decidió no notificar el Informe hasta que las partes respondieran a su oferta. Los peticionarios aceptaron someterse al indicado procedimiento bajo ciertas condiciones. El Estado, por su parte, solicitó el 1 de abril de 1996 una prórroga para pronunciarse sobre esa posibilidad; sin embargo, a pesar de haberla obtenido, omitió dar respuesta a la oferta de la Comisión.

[Continúa…]

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