Sumilla. Infracción a la ley penal: El conocimiento de un proceso como el substanciado en los presentes autos, esto es, de investigación y juzgamiento de denuncias sobre comisión de infracción penal por parte de menores de edad corresponde al juez de familia y dentro de esta especialidad, preferentemente al juez especializado en infracciones. En tal orden de ideas, cabe relievar el evidente error cometido por el Ad quem al pretender que el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social -MIMDES asuma competencia en el caso de autos; es decir que asuma la función jurisdiccional que por mandato de la Constitución y de la ley le corresponde al órgano jurisdiccional, invocando (equívocamente) los artículos 243, 245, 246, 249 y 251 del Código de los Niños y Adolescentes, que contienen normas reservadas para el tratamiento de los niños y adolescentes en estado de abandono.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 742-2017, LIMA
Lima, diez de noviembre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número setecientos cuarenta y dos – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fojas doscientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento ochenta y ocho, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, expedida por la Primera Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que declara no ha lugar a promover acción judicial para dictar medidas de protección solicitada por la representante del Ministerio Público al adolescente P. J. M. G. de trece años (13) por presunta infracción a la ley penal contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de Yolanda Odías Villanueva (56) por ser inimputable a la fecha de comisión del acto ilícito y aunado a ello se encuentra bajo el cuidado y protección de sus padres o responsables.
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I. Fundamentos del recurso.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veintisiete del presente cuadernillo, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho procesal excepcional, respecto del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
II. Considerando:
Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte de los actuados preliminares que, la agraviada Yolanda Odias Villanueva (56) señala que con fecha doce de junio del dos mil quince, en circunstancias que se encontraba a bordo de un vehículo de servicio público con dirección al Cercado de Lima, cuando se encontraba a la altura del cruce del Jirón Parinacochas y el Jirón Misti, fue atacada por tres sujetos, quienes empezaron a abrir las puertas del vehículo forcejeando con la agraviada para quitarle su cartera, logrando uno de los atacantes su cometido, para luego darse a la fuga, sin embargo, en ese momento apareció un patrullero que logró capturar al autor del forcejeo y arrebato, siendo conducido a la Comisaría, resultando ser el adolescente P. J. M. G.
Por su parte el adolescente P. J. M. G., al rendir su declaración en el ámbito policial, reconoció haber cometido el hecho ilícito, haber forcejeado con la agraviada y haberle quitado su cartera, siendo capturado luego por efectivos policiales.
Segundo.- Que mediante resolución de fojas sesenta y seis, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, el Juez del Tercer Juzgado de Familia Penal de Lima declara no ha lugar a promover acción judicial para dictar medidas de protección solicitada por la representante del Ministerio Público al adolescente P. J. M. G. (13) por presunta infracción a la ley penal contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de Yolanda Odías Villanueva (56) por ser inimputable a la fecha de comisión del acto ilícito y aunado a ello se encuentra bajo el cuidado y protección de sus padres o responsables, señalando que:
a) P. J. M. G., es un adolescente de trece años de edad, que estarían dentro de la inimputabilidad, es decir, estando a la edad de los niños estos no alcanzan la madurez para asumir la trascendencia de sus actos, asimismo, nuestro Código de los Niños y Adolescentes en su artículo 184 se establece que el adolescente infractor mayor de catorce años de edad será pasible de medidas socioeducativas de lo cual es de verse que los hechos incriminados al adolescente P. J. M. G. (13) no deberá ser judicializado;
b) Asimismo, cabe manifestar que teniendo en cuenta que la Ley 28330 refiere que la competencia de investigaciones tutelares es del Ministerio Público, por lo que corresponde conocer a dicha institución; siendo así el adolescente a la fecha se encuentra bajo la protección y cuidado de sus padres o responsables, por lo que mal haría esta judicatura en judicializar a niños y adolescentes menores de catorce años de edad, como es obvio por su falta de madurez física mental de los niños y adolescentes y de otro lado por la finalidad específica de evitar los efectos negativos que implica un proceso de esta naturaleza frente a su desarrollo en estructuración; y estando a lo establecido en el artículo 4 del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes que determina que el niño menor de catorce años será pasible de medida de protección; se advierte que el adolescente P. J. M. G. de trece años de edad, se encuentra a la fecha bajo la protección y cuidado de sus padres, conforme es de verse de fojas veintiocho, por lo que mal habría esta judicatura en someterlo judicialmente, que como ya se ha referido causaría efectos negativos en su normal desarrollo y, estando a lo dispuesto por las normas internacionales y en aplicación del interés superior del niño y adolescente y el problema humano por el cual atraviesan, deberá resolverse declarando no ha lugar a promover acción para dictar Medidas de Protección.
Tercero.- Que, por resolución de fojas ciento ochenta y ocho, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada que declara no ha lugar a promover acción judicial para dictar medidas de protección solicitada por la representante del Ministerio Público al adolescente P. J. M. G. (13) por presunta infracción a la ley penal contra el patrimonio – robo agravado, en agravio del Yolanda Odías Villanueva (56) por ser inimputable a la fecha de comisión del acto ilícito y aunado a ello se encuentra bajo el cuidado y protección de sus padres o responsables, señalando que: a) En ese sentido, el articulo 242 del Código de los Niños y Adolescentes dispone: “Al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de protección”. El Juez Especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas: i) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con el apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa; ii) Participación en un programa oficial o comunitario de defensa con atención educativa, de salud y social; iii) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y, iv) Atención integral en un establecimiento de protección especial; por consiguiente, debe precisarse que para la aplicación de dichas medidas de protección, debe contarse con los elementos que permitan evidenciar la conducta del niño a fin de disponer la medida de protección más adecuada para él si fuera el caso, correspondiendo conocer al Juez de Familia Especializado; b) De lo que se puede concluir que los menores de catorce años que infringen una ley penal, no tienen responsabilidad, ni correspondiendo por tanto promover investigación para establecer su responsabilidad, sino para determinar si puede ser pasible de dichas medidas de protección, ello acorde a lo previsto en el artículo 40 numeral 3 incisos a y b de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como lo previsto por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; y, c) Estando a los antecedentes expuestos, considerando en el caso de autos la edad del menor sub Litis, quien contaba con trece años de edad al momento de los hechos materia de investigación, lo que permite advertir que no tiene la madurez suficiente para asumir la trascendencia de sus actos, encontrándose exento de responsabilidad penal y teniendo en cuenta que se encuentra bajo la protección y cuidado de sus padres, como se aprecia del acta de entrega de fojas veintiocho, resultaría negativo para su desarrollo personal continuar con el presente proceso.
Cuarto.- Que, el artículo 139 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, consagra como principio y derecho de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional; dispone que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. El inciso 3 de la misma norma prescribe que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Quinto.- Que, en aplicación de los principios constitucionales citados, el artículo 133 del Código de los Niños y Adolescentes dispone que la potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la ley determina; en casación resuelve la Corte Suprema. Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones. Por otro lado, el artículo 242 del mismo cuerpo normativo prescribe que el niño que comete infracción a la ley penal se le aplica cualquiera de las siguientes medidas de protección: a) El cuidado en el propio hogar; b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social; c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial. Tales disposición legales son concordantes con lo prescrito por el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual los Juzgados de Familia conocen, en materia de infracciones, las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta.
Sexto.- Que, como implicancias prácticas de los dispositivos constitucionales antes citados podemos mencionar lo siguiente: a) La función jurisdiccional es solo una y se ejerce de manera unívoca por el órgano constitucionalmente facultado para ello. El Ejecutivo y Legislativo no pueden ejercer función jurisdiccional; es más, están prohibidos de avocarse al conocimiento de causas pendientes y tampoco pueden intervenir en el procedimiento ni desconocer sus resoluciones. b) La exclusividad se complementa con el concepto de unidad, en el sentido de que la administración de justicia es exclusiva del Poder Judicial y al mismo tiempo excluyente respecto de cualquier otro órgano. c) La función jurisdiccional es orgánica y jerárquicamente establecida; por consiguiente, no existe ni puede existir jurisdicción alguna independiente, salvo las específicamente exceptuadas por la Constitución, como son la militar y la arbitral.
Sétimo.- Que, en conclusión, estando a los principios constitucionales, así como a los dispositivos legales glosados con anterioridad, resulta claro que el conocimiento de un proceso como el substanciado en los presentes autos, esto es, de los procesos de investigación y juzgamiento de denuncias sobre presunta comisión de infracción penal por parte de menores de edad corresponde al Juez de Familia y dentro de esta especialidad, al Juez Especializado en infracciones, del distrito judicial de Lima, de conformidad con el artículo 133 del Códigos de los Niños y Adolescentes. En tal orden de ideas, cabe relevar el evidente error cometido por el Ad quem al pretender que el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES (ahora Ministerio de la Mujer y Población Vulnerable – MIMP) asuma competencia en el caso de autos; es decir que asuma la función jurisdiccional que por mandato de la Constitución y de la ley le corresponde al órgano jurisdiccional (y, por tanto, al mismo Ad quem en cuanto Sala Superior de Familia).
Octavo.- Que, cabe agregar que la decisión del Ad quem también es equívoca en cuanto sostiene que los menores (niños) se encuentran “excluidos del sistema de responsabilidad”, puesto que de conformidad con los citados artículos 242 del Código de los Niños y Adolescentes y 53 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 184 del Código de los Niños y Adolescentes los niños pueden hacerse acreedores a la aplicación de medidas de protección contempladas en el artículo 242 Código de los Niños y Adolescentes.
Noveno.- Que, en consecuencia, se verifican las denuncias postuladas en el recurso de casación sub examine, por lo que, de conformidad con el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil debe declararse la nulidad de la resolución de vista impugnada; asimismo, la resolución apelada de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, a fojas sesenta y seis, que declara no ha lugar a promover acción judicial para dictar medidas de protección solicitada por la representante del Ministerio Público, también resulta nula, por cuanto vulnera el medular principio del interés superior del niño y del adolescente (Artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes).
DECISIÓN:
Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto, corresponde amparar el recurso de casación conforme a lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; por lo que declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fojas doscientos sesenta y cuatro; CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y ocho, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, expedida por la Primera Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; NULA la misma; e INSUBSISTENTE la apelada de fecha veintidós de setiembre de mil quince, que declara no ha lugar a promover acción judicial para dictar medidas de protección solicitada por la representante del Ministerio Público; ORDENARON REMITIR estos autos directamente al Juzgado de Familia Subespecialidad de Infracciones de Turno con conocimiento y transcripción de la presente ejecutoria a la Primera Sala Superior de Familia de la Corte Superior de Lima, según está indicado en la parte considerativa de la presente resolución; en los seguidos por el Ministerio Público contra el adolescente P. J. M. G., en agravio de Yolanda Odias Villanueva, sobre Infracción a la Ley Penal; y los devolvieron. Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
TORRES VENTOCILLA