Mediante el Expediente 22326-2017-0-1801-JR-LA-05, la Octava Sala laboral declaró que no procede amparar el pago de daños punitivos como extensión del daño moral.
En el caso específico, se analizó el pago del reintegro de remuneración, considerando la aplicación del convenio colectivo suscrito. Para la magistrada ponente, interpretar que los daños punitivos son una extensión de los daños morales, supone la aplicación de una modalidad de “daños” ajeno a la regulación legal.
Además, esta figura opera como una sanción, la que constituye en los hechos una multa pecuniaria, por lo que al constituir una nueva figura jurídica, esta debió ser regulada por norma expresa que determine sus alcances.
Así, si bien se reconoció el pago de remuneraciones, no se otorgó el pago del daño moral.
Fundamento destacado: 2.33. […] e. Al interpretarse que los daños punitivos constituyen una extensión de los daños morales, se ha impuesto una modalidad de daños no solo ajeno a la regulación legal sino que la misma está exenta de probanza a diferencia de los daños tipificados y que al operar como una sanción la misma constituye en los hechos una multa pecuniaria, por lo que al constituir una nueva figura jurídica, la misma debió ser regulada por norma expresa que determine sus alcances.
f. El extremo del pleno al cual nos referimos, constituye la asunción de funciones de legislador positivo que solo le corresponde formalmente el Congreso de la República.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
Exp. N° 22326-2017-0-1801-JR-LA-05 (s)
SEÑORES:
CARHUAS CANTARO
ALMEIDA CARDENAS
GONZALEZ SALCEDO
RESOLUCIÓN S/N
Lima, 15 de noviembre de 2019
I. VISTOS:
En Audiencias de Vista, de fechas 08 de agosto de 2019, 27 de setiembre de 2019 y 15 de noviembre de 2019, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Almeida Cárdenas, con el voto en Discordia de los doctores Yangali Iparraguirre y Vascones Ruiz, el voto singular del señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, se emite la presente resolución conforme a los siguientes fundamentos.
I. ASUNTO:
1.1. Pretensiones demandadas:
- Pago de Incrementos Remunerativos otorgados por Convenios Colectivos y Laudo desde setiembre de 2013 hasta octubre de 2017.
- Incremento de Remuneración Básica con los aumentos provenientes de Convenios Colectivos a partir de noviembre de 2017.
- Pago de Asignación Familiar desde noviembre de 2007 hasta diciembre de 2014.
- Indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante) y daños punitivos.
- Pago de Utilidades de los ejercicios económicos de los años 2007 a 2014.
- Pago de Asignación Escolar de los años 2008 a 2014.
1.2. Sentencia apelada: Viene en revisión la Sentencia N° 273-2018 contenida en la resolución número dos de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho[1], que declara fundada en parte la demanda.
1.3. Recurso de apelación:
La parte demandante señala en su escrito de apelación de fecha 10 de setiembre de 2018[2], los siguientes agravios:
- La apelada señala que no se ha acreditado la existencia del Convenio Colectivo 2012, sin embargo dicho medio probatorio si ha sido aportado conforme se advierte del numeral cuatro de sus medios probatorios.
- Que era imposible que pudiera afiliarse al Sindicato y ejercer su derecho positivo de sindicación pues era ilegalmente considerado locadora, por lo que se debió amparar su derecho a percibir los beneficios provenientes del Convenio Colectivo.
- Que se debe reconocer los daños y perjuicios (lucro cesante) más daños punitivos en el periodo que estuvo despedida; por cuanto en el presente caso, existe responsabilidad contractual por parte de la demandada, al haberla cesado irregularmente.
- Que se debió amparar el reclamo de utilidades desde el año 2007 a 2014, porque está probado en autos que la demandada ha percibido utilidades en los periodos reclamados.
La parte demandada señala en su escrito de apelación de fecha 14 de setiembre de 2018[3], los siguientes agravios:
- En el presente caso corresponde analizar la representación que tiene el SINATBAN, por cuanto el mismo no ha tenido mayoría absoluta así como los sindicatos: SUTBAN, SINATRABAN y SDJDTBN.
- Se debe tener en cuenta que la demandante no se encontraba laborando en el periodo que señala el Convenio, que si bien los beneficiarios son todos los trabajadores, analicemos que el Convenio se refiere a que los beneficiarios son los trabajadores que se encuentran dentro de una relación con el Banco en la fecha de suscripción del mismo.
- De acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo del año 2009, 2010 reitera lo mismo que el Convenio del 2008, por lo cual, el demandante solo pudo acreditar que desde febrero de 2015 fue afiliado al SINATBAN.
- El incremento remunerativo de la remuneración básica de los Convenios 2008, 2009, 2010, 2001 y 2012 debe de considerarse que no le corresponde el otorgamiento de beneficios convencionales del Laudo Arbitral del año 2011 y el Convenio Colectivo del año 2012 en razón que los mencionados fueron otorgados los trabajadores afiliados.
- No le corresponde el otorgamiento de la Asignación Familiar por el periodo comprendido desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2014.
- Que su representada esta exonerada del pago de costos y costas del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 413° del Código Procesal Civil.
II.- FUNDAMENTOS:
- De los límites de las facultades de este Tribunal al resolver el recurso de apelación:
2.1. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
2.2. Los principios “La apelación debe ceñirse solo a los agravios” y el de la prohibición de la “reformar en perjuicio”, ligados estrechamente a los principios dispositivo y de congruencia procesal que rigen el recurso de apelación, significa que este órgano superior revisor, al resolver, deberá pronunciarse sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso, estando impedido de modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte.
- Respecto al reintegro de remuneraciones otorgadas por Convenios Colectivos:
2.3. La parte demandante alega como agravio que era imposible afiliarse al Sindicato y ejercer su derecho a sindicación pues era ilegalmente considerada locadora. De otro lado la parte demandada alega entre otros como agravios que en el presente caso corresponde analizar la representación que tiene el SINATBAN, por cuanto el mismo no ha tenido mayoría absoluta así como los sindicatos: SUTBAN, SINATRABAN Y SDJDTBN; asimismo se debe tener en cuenta que la demandante no se encontraba laborando en el periodo que señala el Convenio.
2.4. Al respecto, es de tener presente que el artículo 23.1° de la Ley N° 29497 – Ley Procesal de Trabajo, tipifica que “la carga de la prueba…corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras a,dicionales.” (la negrita es nuestra).
2.5. Asimismo, el literal a) del artículo 23.3° señala que: “Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabaja,dor o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de…La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal.”(la negrita es nuestra).
2.6. En ese sentido, cabe referir que el derecho a la Negociación Colectiva en el ámbito constitucional, está regulado en el artículo 28°, numeral 2) de la Constitución de 1993, que señala: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado...” (la negrita es nuestra).
2.7. El Tribunal Constitucional en la sentencia, emitida en el expediente N° 008-2005-AI/TC, en su fundamento N° 29 señala que el convenio colectivo “…permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores (…) permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales (…) La convención colectiva -y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas- constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa”.
2.8. Doctrinariamente, Raquel Quintanilla Navarro en su Artículo “La Negociación Colectiva y Los Convenios Colectivos señala que: “Un amplio sector doctrina se decanta por establecer una equivalencia entre la expresión “fuerza vinculante” y la eficacia normativa, entendiendo que la misma es utilizada con idéntico sentido en el art. 53 CE, y que significa que el convenio colectivo es norma creadora del Derecho objetivo, de obligatoriedad automática por ser fuente de Derecho, y sin que se requiera ningún acto de incorporación contractual. (…) En nuestra opinión, sin embargo, la fórmula “fuerza vinculante de los convenios colectivos” es muy amplia y garantiza un respaldo jurídico a los convenios colectivos como fuente de producción de derecho con rango jerárquico superior a los contratos individuales y a las costumbres laborales. Pero dicho respaldo jurídico es algo que la Constitución deja a la regulación que se haga por ley…”.
2.9. Dicho derecho constitucional, se desarrolló legislativamente mediante el Decreto Ley N° 25593 y sus modificaciones, que conllevaron a la emisión de su Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010- 2003-TR, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – LRCT, que en su artículo 41° señala que la convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores; es decir dichos convenios tendrán eficacia jurídica y por tanto obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia; asimismo el artículo 42° de la acotada norma señala que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, y obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró, y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.
2.10. Por otro lado, el artículo 9° de la LRCT, señala que en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados, que en caso de existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos, en cuyo caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos y en caso de no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. Siendo así, se tiene que los alcances del convenio colectivo pueden ser de efecto general, esto es cuando se aplica a todos los trabajadores, o de efecto limitado para aquellos trabajadores sindicalizados.
2.11. De la revisión de los convenios colectivos de los años 2007 a 2010; se aprecia que en sus cláusulas primeras se dispuso el otorgamiento con carácter general “a todos los trabajadores” que tengan relación laboral vigente a la fecha de su suscripción, de los beneficios económicos allí pactados por el plazo de un año, entre los cuales se encuentra el aumento de remuneraciones (reclamados por el actor en la presente causa), sin supeditar dicho alcance a la afiliación o no de los trabajadores del sindicato pactante, o que esta tenga la condición de afiliado; y siendo que se ha determinado mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2014, confirmada mediante sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 2015, expedida en el Expediente N° 24112-2013-0-1801-JR-LA-10, que la demandante es trabajadora desde el 08 de noviembre de 2007 (ver piezas procesales que corren de fojas 05 a 26), en tal sentido, le es aplicable los beneficios contenidos en tales convenios.
2.12. En cuanto a los beneficios obtenidos en el Laudo Arbitral de 2011, tenemos que dichos beneficios derivados del Laudo se otorgará a todos los trabajadores afiliados al SUTBAN (Sindicato Unitario de Trabajadores del Banco de la Nación) y SINATRABAN (Sindicato Nacional Amplio de Trabajadores del Banco de la Nación). Asimismo sobre los beneficios obtenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 2012 (convenio que corre en el CD acompañado por la demandada) se hace mención que su ámbito de aplicación es para los trabajadores afiliados a SINATBAN.
2.13. En ese sentido, cabe acotar que la actora no tenía posibilidad de afiliarse al sindicato, por causa imputable a la propia demandada, quien quebrantando las normas laborales, la sometió a contratos de locación de servicios, encubriendo con ello la vinculación de naturaleza laboral que existió en la realidad entre ellas como si fuera una de naturaleza civil; por lo que mal puede alegar la inexistencia de tal derecho sustentado en su propio comportamiento indebido, ni beneficiarse indebidamente de sus actos irregulares propios, máxime si su condición de trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada fue reconocida, por ello, en aplicación del principio de igualdad, no puede excluirse a la actora de la percepción de beneficios otorgados por Convenio Colectivo y Laudo Arbitral, criterio que también ha sido asumido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N° 12893-2015-LIMA y N° 17246-2016-LIMA; por lo que, debe desestimarse del primer al quinto agravio invocado por la parte demandada, y ampararse el primer y segundo agravio invocado por la parte demandante, debiendo revocarse el extremo que declara infundado el aumento de remuneraciones por convenio colectivo 2012, reformándolo lo declaran fundado, procediéndose a efectuar la liquidación del adeudo total de Aumento de Remuneraciones (años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) y su incidencia en el pago de las gratificaciones y su remuneración a partir de noviembre de 2017, debiendo precisar que del periodo comprendido 15 de febrero al 03 de agosto de 2014 no se efectuara el cálculo de aumento remuneraciones, por cuanto es de verse del contenido de la sentencia expedida en el Expediente N° 07594-2014-0-1801-JR-LA-01 la actora fue despedida el 14 de febrero de 2014 (fojas 102 a 109) y repuesta el 04 de agosto de 2014, según lo manifestado por el abogado de la parte demandada en la Audiencia de Juzgamiento (ver vídeo minuto 07:47 en delante). Así tenemos:
2.14. La parte demandada alega como agravio que no le corresponde a la actora la Asignación Familiar desde su fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2014.
2.15. Al respecto se debe tener en cuenta que la asignación familiar se encuentra regulada por la Ley N° 25129 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 035-90-TR, que dispone en su Artículo 1° de la Ley que: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar”, y en su Artículo 2° que: “Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de”; asimismo el Artículo 11° del Reglamento establece: “El derecho al pago de la asignación familiar establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere.”
[Continúa…]
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[1] Fojas 176 a 194
[2] Fojas 202 a 204
[3] Fojas 208 a 214