[Reposición] Carta de renuncia redactada a mano y de forma apresurada revela coacción del empleador [Expediente 1487-2018]

La resolución de primera instancia fue confirmada por la Sala Laboral.

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En la sentencia recaída en el Expediente 1487-2018-0-1501-JR-LA-02, el Segundo juzgado especializado de trabajo de Huancayo señaló que cuando un trabajador firme su renuncia bajo el supuesto de la intimidación laboral, esta extinción de la relación laboral se podrá considerar como un despido fraudulento.

Este supuesto cabría en el desarrollo jurisprudencial de este tipo de despidos, cuyas características son las siguientes: el ánimo perverso y auspiciado por el engaño.

Así, si bien se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, en realidad, la intención del empleador es extinguir el vínculo laboral de manera contraria a la verdad.

En el caso específico, un trabajador habría presentado su carta de renuncia ante la presión de sus superiores y la amenaza de ser detenido por un policía que se encontraba en dicho lugar. Para el empleador, esto no fue así, toda vez que la carta de renuncia fue redactada a mano por el trabajador.

Para el juez de primera instancia, fue evidente que se presionó al trabajador a fin de que presente su carta de renuncia. Entre alguno de los indicios relevantes, está la forma cómo se presentó y firmó la renuncia.

Adicionalmente, el juez acotó que si empleador tenía seguridad de que el trabajador habría cometido la falta, debió proceder conforme a las normas legales de orden administrativo o penal; pero no obligar al trabajador a renunciar.

Lea también: ¿La proporcionalidad es un criterio a analizar en el despido fraudulento? [Cas. Lab. 17160-2017, Tacna]


Fundamento destacado: 4.6 La intimidación laboral se produce cuando un superior, compañero o subordinado utiliza la violencia o el chantaje para manipular, o intencionalmente, crear en el trabajador sentimientos de miedo, incapacidad o temor. A partir de ello, debe considerarse que la intimidación debe afectar de manera grave e inminente al trabajador. Para que la intimidación vicie el consentimiento y produzca la anulación de un contrato, debe exigirse como requisitos fundamentales: a) el empleo de amenaza de un daño Inminente y grave capaz que pueda disminuir la libertad de uno de los contratantes, b) que exista un nexo causal entre la Intimidación y el consentimiento, y c) que la amenaza revista carácter antijurídico.

Lea también: Aplicación de daños punitivos en despido fraudulento no contraviene el principio de legalidad [Exp. 15470-2018]

4.7 En el caso de autos, si bien la demandada ha negado la existencia de coacción y presión sobre el actor a fin de que presente su carta de renuncia; empero, de los actuados se contradice, puesto que conforme el demandante señala que de la Constancia Policial de fecha 20 de marzo del 2018, que obra a folios 59, se advierte que en ella se deja constancia en el siguiente sentido: “(…) Fuimos atendido por el Gerente de ventas Sr, Giancarlo Torero Salazar (36), a quien a consultarle sobre la negativa del ingreso del recurrente a su centro de labores, manifestó que al solicitante no se le permite el ingreso por motivo que estaría inmerso en una falta interna sobre una tarjetas GIPCAR, y que el Gerente General no se encontraba por estar con descanso (…); asimismo, del Acta de Verificación del Despido Arbitrario efectuado por la Sub Dirección de Inspección Laboral, de fecha 11 de abril del 2018, que obra de folios 60 al 62, en el rubro sobre manifestación de parte del empleador señala: “El empleador representado por su Gerente de ventas señala que el recurrente en fecha 17/03/18 ha presentado su carta de renuncia con puño y letra y que el Gerente de tienda tiene facultades para recibir la carta de renuncia de todos los colaboradores como representante legal de la tienda (…). De la carta de renuncia que obra a folios 35, se advierte que ésta ha sido realizada de manera rápida por la forma y síntesis del documento, puesto que no es muy clara y que en la fecha de recepción no se encuentra la hora en que ésta ha sido recepcionado, puesto que debería de presentarse en horas de oficina, más no como indican las partes en horas de la noche (de 9:00 a 10:00 de la noche).


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE HUANCAYO

SENTENCIA Nro.037-2019

EXPEDIENTE: 01487-2018-0-1501-JR-LA-02
MATERIA: REPOSICION.
JUEZ: ESAÚ CHANCO CASTILLÓN
ESPECIALISTA: MARÍA DEL ROSARIO ALFARO BARRETO
DEMANDADO: SAGA FALABELLA S A
DEMANDANTE: WILLY ADINSON BOTTA SÁNCHEZ

RESOLUCION NÚMERO CUATRO.

Huancayo, treinta y uno de enero
del año dos mil diecinueve.

EXPOSICIÓN DEL CONFLICTO JURÍDICO

VISTOS:

1.- WILLY ADINSON BOTTA SÁNCHEZ interpone demanda, y aclaración a folios 116 y ss, contra SAGA FALABELLA S A sobre reposición:
Petitorio: Reposición en el trabajo, por despido fraudulento.

Pago de costos y costas del proceso

2.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

a) Que, el recurrente tenía vínculo laboral a plazo indeterminado desde el 04 de agosto del 2008, con una remuneración de S/. 3,783.00 soles en el cargo de vendedor de electro de Saga Falabella Tienda Huancayo, que acredita con las boletas de pagos obrantes fs. 11 a 33 y el certificado de trabajo obrante a fs. 34, hasta el 17 de marzo del 2018, fecha en la que fue víctima del despido fraudulento.

b) Que, el día 17 de marzo del 2018 el empleador ejercita intimidación, coacción y presión sobre el recurrente, para lograr de forma ilegal que éste presente una carta de renuncia involuntaria, es así que, dicha carta de renuncia no surte ningún efecto válido frente al contrato laboral a plazo indeterminado, ya que responde a los intereses del empleador y no del trabajador quien no tiene voluntad de extinguir este vínculo laboral.

c) Que, hay un evento antecedente a la presentación de la carta de renuncia por parte del demandante, y este es, la citación al trabajador a la oficina del Gerente entre las 9:00 pm. y 10:00 pm., donde el demandado presiona al trabajador con unas supuestas  imágenes que lo involucran en un robo a la empresa respecto a las tarjetas GIP CAR, haciendo amenazas de denunciarlo a la policía si éste no renuncia, es así que el trabajador redacta la carta de renuncia frente al Gerente Sr. Melgarejo con un lapicero, sin consignar la fecha de redacción, ni la fecha de conclusión del vínculo laboral, careciendo dicha carta de congruencia alguna; resultando ello diferente a lo que sería si la carta hubiese sido redactada por voluntad del trabajador.

d) Que, se ha realizado la constatación policial de fecha 20 de marzo del 2018 (fs. 59), que da cuentas de que al trabajador no se le permitió ingresar a laborar debido a que está siendo investigado por unas faltas relacionadas con las tarjetas GIP CAR; a su vez, cuando se apersona en las instalaciones de la demandada la autoridad laboral, se realiza el acta de verificación de despido arbitrario obrante a fs.60 el día 11 de abril del 2018, donde el demandado alega que no se le permite ingresar a laborar al trabajador debido a que éste ha renunciado; resulta de ello una incongruencia que evidencia el ánimo que tiene el empleador de despedir al trabajador, aunado a dicha incongruencia se encuentra el hecho de que la demandada cursa la carta notarial obrante a fs. 63 al trabajador, donde le otorga una licencia con goce de haber hasta el 01 de abril del 2018, de ello colige que si el empleador considera al trabajador un elemento tóxico para la empresa por los supuestos hechos que estaban siendo investigados, por qué le otorga licencia con goce de haber como una especie de beneficio al trabajador si se ha visto perjudicado por éste.

e) Finalmente, alega que el trabajador no tiene móvil alguno para renunciar de manera voluntaria a su trabajo, ya que es la remuneración que este percibe le permite mantener a sus dos menores hijos estudiando en instituciones particulares ya que es el único sostén de su familia, y que el verdadero móvil del empleador para extinguir el vínculo laboral con el trabajador responde a que, como el trabajador había sido destacado de la ciudad de Lima, en la sede de Huancayo percibe un sueldo superior al de otros trabajadores, siendo así que, no le convenía al empleador nivelar los sueldos de los otros trabajadores al del recurrente, por lo que optó por extinguir el vínculo laboral con el recurrente inventando un hecho fraudulento. En consecuencia, habiéndose configurado un despido fraudulento pretende se declare  fundada la demanda correspondiéndole la reposición a su centro de trabajo, más el reconocimiento de costos y costas del proceso.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

SAGA FALABELLA S A, representado por su apoderado José Oswaldo Melgarejo Arriaga, se apersona a la instancia y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando a su despacho se sirva declararla INFUNDADA sobre la base de los siguientes fundamentos, conforme consta en audio y video (minutos 02:14):

a) Que, es preciso resaltar que la Casación N° 206-2005-PA ya ha determinado que el despido fraudulento debe de ser acreditado con pruebas indubitables que acrediten fehacientemente que la extinción del vínculo laboral se dio por presión y coacción por parte del empleador, siendo así, que en el presente caso, no se ha advertido ningún tipo de medio probatorio que acredite la existencia de dicha coacción, ya que el demandante sólo se ha basado en cuestionar la redacción de carta de renuncia, por ejemplo, manifiesta que no debería de estar escrita a mano, hecho que considera no tiene relevancia alguna; añade el demandado que no hay medio probatorio alguno que acredite el despido fraudulento debido a que tal situación no ha existido, porque es el mismo trabajador quien libremente ha presentado su renuncia, debido a que se encontraban en un proceso de investigación referente a una tarjeta GIPCARD, por lo que se le hizo el llamado a la Oficina del Gerente a fin de informarle respecto a las investigaciones que se estaban realizando, puesto que se habían visualizado unas grabaciones respecto a las cuales requerían su descargo, no se le presionó o coaccionó de forma alguna, sólo se le informó que estaría comprendido dentro de las investigaciones que se estaban realizando, es por ello que el trabajador opta de manera voluntaria por renunciar, siendo totalmente válida la carta de renuncia presentada en merito a la cual se extingue el vínculo laboral el 01 abril del 2018.

4.- AUDIENCIA UNICA DE FECHA 03/09/2018

Con fecha tres de setiembre del año dos mil dieciocho, se llevó a cabo la Audiencia Única, con la asistencia de las partes, no se arribó a ningún acuerdo conciliatorio por no existir fórmula conciliatoria, se declara precluida la misma; el juzgador solicita a la parte demandante PRECISE SU PETITORIO(minutos 00:30 video N° 2), se corre traslado a la parte demandada; el juzgador otorga el plazo de tres días hábiles para que el demandante cumpla con aclarar su pretensión (minutos 09:28). Se suspende la presente diligencia.

5. AUDIENCIA UNICA DE FECHA 24/01/2019:

Con fecha veinticuatro de enero del año dos mil diecinueve, se llevó a cabo la continuación de Audiencia Única, con asistencia de las partes, el juzgador invita a las partes a conciliar (minutos 01:27 video N° 1), no se arribó a ningún acuerdo conciliatorio; seguidamente las partes han oralizado sus alegatos de apertura (minutos 00:45 video N° 3), se señalaron los hechos que requieren o no actuación probatoria, admitieron los medios probatorios (minutos 08:05), las partes no formularon cuestiones probatorias, seguidamente se actuaron los medios probatorios, finalmente, las partes oralizaron sus alegatos finales (minutos 44:22 video N° 3); encontrándose la presente controversia expedita para emitir pronunciamiento.

PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO: LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO.-

El Artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú afirma que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. El Debido Proceso implica que el juzgador al resolver la controversia que se suscite lo haga con arreglo a Derecho y en el marco del procedimiento preestablecido aplicando para ello los principios que inspiran el proceso[1]. El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Dando a toda la persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la Tutela Jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y de obtener una Sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley Procesal[2]. Asimismo, el Código Procesal Civil en su artículo I precisa Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. El derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta de por qué la función jurisdiccional es, además de un poder, un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder Tutela Jurídica a todo lo que se solicite. Según Gonzales Pérez “… el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas”[3]. “…La principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto con las obligaciones que la ley señala taxativamente, a los jueces y tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres jurídicas con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de estos y de la comunidad social…”.

SEGUNDO: La controversia, en este caso, se circunscribe en principio a dilucidar los hechos que requieren de actuación probatoria fijado en este proceso a fs. 200:

  • Determinar el record laboral del actor, si esta fue desde el 04 de agosto del 2008 al 17 de marzo del año 2018 o desde el 04 de agosto del año 2008 al 01 de abril del año 2018.
  • Determinar si la extinción de la relación laboral entre el accionante y la demandada obedece a un despido fraudulento o por renuncia voluntaria.
  • Determinar si procede o no la reposición del actor en el cargo de vendedor de electro de Saga Falabella S. A.

TERCERO: DETERMINAR EL RECORD LABORAL DEL ACTOR, SI ESTA FUE DESDE EL 04 DE AGOSTO DEL 2008 AL 17 DE MARZO DEL AÑO 2018 O DESDE EL 04 DE AGOSTO DEL 2008 AL 01 DE ABRIL DEL AÑO 2018.

El demandante en su escrito de demanda así como en la audiencia única ha manifestado haber ingresado a laborar para la demandada el día 04 de agosto del año 2008, y que su cese se ha producido el día 17 de marzo del año 2018 por despido fraudulento; por su parte, la demandada ha manifestado que el actor ingresó a laborar a favor de la demandada el 04 de agosto del año 2008 hasta el 01 de abril del año 2018 por cese voluntario del actor; en tal sentido, de ello se advierte que no existe discrepancia en cuanto a la fecha de ingreso a laborar del actor para la demandada que fue el 04 de agosto del año 2008; existiendo controversia en cuanto a la fecha de cese, para esclarecer esta controversia del estudio del presente proceso se advierte los siguientes documentos:

De dichos documentos y de lo manifestado por las partes se advierte que las partes afirman que el actor presentó su carta de renuncia con fecha 17 de marzo del año 2018; empero, según la demandada manifiesta que con la Carta Notarial notificada a la parte demandante con fecha 22 de marzo del año 2018, acepta la renuncia voluntaria del actor y le comunica que su fecha de cese se hará efectiva el 01 de abril del 2018; al respecto la parte demandante, manifiesta que conforme a la Constancia Policial de fecha 20 de marzo del año 2018, se constató que no le dejaron ingresar a su centro de labores y que posterior a ello le hicieron llegar la Carta Notarial; en tal sentido, al no dejar ingresar a su centro de labores la demandada al actor y para posteriormente cursarle una carta Notarial comunicándole que su fecha de cese sería el 01 de abril de 2018 concediéndole licencia con goce de haber desde la recepción de dicha carta, la fecha de cese del actor se efectuó el 17 de marzo del año 2018; siendo así, se determina que la relación laboral habida entre las partes fue desde el 04 de agosto del año 2008 hasta el 17 de marzo del año 2018, en el cargo de vendedor de Electro, bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el Decreto Legislativo N° 728.

CUARTO: DETERMINAR SI LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL ENTRE EL ACCIONANTE Y LA DEMANDADA OBEDECE A UN DESPIDO FRAUDULENTO O POR RENUNCIA VOLUNTARIA.

Alegatos de las partes:

4.1 El abogado de la parte demandante en el minuto 00:35 de la continuación de la audiencia única (3ra. audiencia), oralizó de la siguiente manera: “(…) que solicita la reposición del actor por haber sido víctima de despido fraudulento, en el cargo de vendedor electro de Saga Falabella S.A Tienda Huancayo, en razón de haber sido el demandante despedido de manera fraudulenta, ya que el empleador ejercitó intimidación, coacción y presión y logró de forma ilegal que el demandante presentara una carta de renuncia que no es voluntaria; que en ese sentido no ha surtido ningún efecto válido referida carta de renuncia, cuya emisión es del empleador, en ese sentido solicita restituir los efectos del contrato a plazo indeterminado, ya que la voluntad de extinguir el vínculo laboral está en la esfera del empleador, que no ha operado una renuncia válida, voluntaria como exige la norma.” en el minuto 44:37 de la continuación de la audiencia única (3ra. audiencia) manifestó: “que no se configura una renuncia voluntaria, que conforme a la contestación de la demanda y absolución de la demanda, la demandada citó en altas horas de la noche (entre 9:00p.m. a 10:00pm) refiere que es para que colabore, pero que al verse descubierto se le mostró imágenes de un video y documentos optó por renunciar, luego delante del gerente renuncia y le da un tampón para que ponga su huella digital, que la renuncia (…) pre estableció el empleador, que le citó para presiónalo y conminarlo para que renuncie intimidándole que hay un policía en la puerta para que lo lleve enmarrocado y la prensa, inclusive para recibir presión, llama al vigilante para que no se vaya el policía, que por el daño que le causaría a su esposa y sus hijas, redacta la carta frente al Gerente con un lapicero a mano sin fecha, que no ha sido en forma voluntaria, la conversación duró más o menos 45 minutos. que en la constatación policial indica que no se le deja ingresar porque está siendo investigado por una falta, que estos actos son con ánimo perverso de despedirlo, y a la autoridad de trabajo le dice porque ha renunciado, esta incongruencia es de verse que hay un ánimo de despedirlo en forma fraudulenta. Que, conforme al artículo 18 del D.S. 003-97-TR, no se ha cumplido. No es congruente el proceder del empleador por otorgarle al actor licencia con goce de haber al otorgarle la carta notarial, indicando que el actor ha cometido una falta; que el móvil real del despido porque era la mayor remuneración que percibe en Huancayo a diferencia de las personas, ya que exigieron que se les nivele a todos.”

4.2 Por su parte, la demandada, manifestó en el minuto 02:06 de la continuación de audiencia única (3ra. audiencia), que: “(…) que conforme a la jurisprudencia que todo tipo de despido fraudulento debe de venir acompañado de las pruebas indubitables, que acrediten fehacientemente que la extinción del vínculo laboral se dio por coacción o presión por parte del empleador, en este caso, de la revisión de la demanda y medios probatorios no existe ningún tipo de documentación o algún tipo de indicios que pueda acreditar la existencia de esa presión, que nunca existió tal presión, el trabajador libremente presentó su renuncia ya que se encontraban en ese interín en un proceso de investigación, se le llamó al trabajador a las oficinas del Representante Legal Sr. Melgar Arriaga y le dijeron que se encontraban dentro de las investigaciones y que habían visto algunas grabaciones en la que necesitaban sus descargos, ante esta situación el trabajador optó por renunciar, que jamás se le obligó a que renunciara y que sólo le dijeron que formaría parte de las investigaciones a efectos de esclarecer cuáles eran la verdad de los hechos, y que la carta de renuncia es completamente válida y que en ningún momento se presionó o coaccionó al demandante.”. En el minuto 01:01:54 de la audiencia de única, señala que: “en la Casación N° 206-2005-PA ya ha determinado que el despido fraudulento debe de ser acreditado con pruebas indubitables que acrediten fehacientemente que la extinción del vínculo laboral se dio por presión y coacción por parte del empleador, siendo así, que en el presente caso, no se ha advertido ningún tipo de medio probatorio que acredite la existencia de dicha coacción, ya que el demandante solo se ha basado en cuestionar la redacción de la carta de renuncia, por ejemplo, manifiesta que no debería de estar escrita a mano, hecho que considera no tiene relevancia alguna; añade el demandado que no hay medio probatorio alguno que acredite el despido fraudulento debido a que tal situación no ha existido, porque es el mismo trabajador quien libremente ha presentado su renuncia, debido a que se encontraban en un proceso de investigación referente a una tarjeta GIPCARD, por lo que se le hizo el llamado a la Oficina del Gerente a fin de informarle respecto a las investigaciones que se estaban realizando, puesto que se habían visualizado unas grabaciones respecto a las cuales requerían su descargo, no se le presionó o coaccionó de forma alguna, sólo se le informó que estaría comprendido dentro de las investigaciones que se estaban realizando, es por ello que el trabajador opta de manera voluntaria por renunciar, siendo totalmente válida la carta de renuncia presentada en mérito a la cual se extingue el vínculo laboral el 01 abril del 2018.”.

4.3 Bajo el contexto anotado precedentemente, el marco legal previsto en el artículo 16º del T.U.O. del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, dispone como causas de extinción del vínculo laboral: el fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; la renuncia o retiro voluntario del trabajador; la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; el mutuo disenso entre trabajador y empleador; la invalidez absoluta permanente; la jubilación; el despido, en los casos y forma permitidos por la Ley; la terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley.

4.4 En ese sentido, la norma establece una lista cerrada de las causales que finiquitan una relación laboral, encontrándose entre ellas, la renuncia retiro voluntario del trabajador, la misma que, en palabras del Tribunal Constitucional, “(…) constituye un acto unilateral del trabajador, mediante el cual éste pone en conocimiento de su empleador su deseo de extinguir la relación laboral existente entre ambos. Dicho acto jurídico se configura como uno recepticio, es por ello que debe ser comunicado al empleador conforme a las formalidades exigidas por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, teniendo que aceptar la renuncia de su trabajador, pudiendo únicamente rechazar o no el pedido de exoneración de los 30 días previsto en la referida norma legal. Es decir, la renuncia voluntaria surtirá efectos legales cuando el empleador acepte la misma.” [4]

4.5 El artículo 215º del Código Civil establece que “Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias.”. Por su parte, el artículo 217º del Código Sustantivo establece que “La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.” Es decir el Código Civil señala que una conducta antijurídica que consiste en influir sobre el fuero interno del agente causándole miedo o temor, amenazándolo con un mal futuro que deber ser inminente y grave. De esta manera, presionando la voluntad o el ánimo del agente, se logra que declare algo de una manera distinta de la querida, o al declarar que quiere, cuando nunca ha querido así ni de otra manera. Que, una conducta será antijurídica cuando sea contrario a las normas del Derecho y que no se encuentre protegida por alguna causa de justificación, la que debe ser acreditada al interior del proceso.

4.6 La intimidación laboral se produce cuando un superior, compañero o subordinado utiliza la violencia o el chantaje para manipular, o intencionalmente, crear en el trabajador sentimientos de miedo, incapacidad o temor. A partir de ello, debe considerarse que la intimidación debe afectar de manera grave e inminente al trabajador. Para que la intimidación vicie el consentimiento y produzca la anulación de un contrato, debe exigirse como requisitos fundamentales: a) el empleo de amenaza de un daño Inminente y grave capaz que pueda disminuir la libertad de uno de los contratantes, b) que exista un nexo causal entre la Intimidación y el consentimiento, y c) que la amenaza revista carácter antijurídico.

[Continúa…]

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