Fundamento destacado: 34. En este caso, está acreditado que el actor tiene un grado de incapacidad del 63% por hipoacusia neurosensorial moderada izquierda y moderada derecha y neumoconiosis a lo que se suma la edad del demandante de 53 años y por la naturaleza progresiva y degenerativa de las enfermedades es probable el incremento de dicha incapacidad; lo cual evidencia una afectación a la salud, de lo que se colige, que indudablemente genera sufrimiento y aflicción, no requiriéndose por ende de prueba adicional que lo acredite como alega la demandada.
35. Por otro lado, en torno a la cuantificación efectuada debe inferirse que ella se ha efectuado al amparo de lo previsto en el artículo 1332° del Código Civil, es decir a través de una valoración equitativa; pues el sustento de la decisión es que el padecimiento de una enfermedad profesional irreversible ocasiona el deterioro del estado anímico de la persona que le genera angustia y aflicción afectando sus sentimientos, como se aprecia de la
sentencia en el fundamento 29); en cuya virtud fijó una indemnización prudencial ascendente a S/ 50,000.00 soles por daño moral y daño a la persona, la misma que resulta razonable y proporcional debiendo conformar dicho monto; por lo que igualmente debe desestimarse el agravio invocado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 12403-2020-0-1801-JR-LA-14
Señores:
GOMEZ CARBAJAL
HUATUCO SOTO
CHAVEZ PAUCAR
RESOLUCIÓN N° 12
Lima, 20 de junio de 2023.
I. PARTE EXPOSITIVA
VISTOS: En Audiencia Virtual de fecha 20 de junio del 2023; e interviniendo como Juez Superior Ponente la señora Gómez Carbajal
ASUNTO: Es materia de impugnación la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, que declaró:
1. FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por el ciudadano CLETO ALBERTO BERRIOS ROJAS, sobre indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia:
a) ORDENO que la demandada COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C., dentro del tercero día de notificada, cumpla con pagar al demandante la suma de S/.50,000.00 Soles (CINCUENTA MIL SOLES CON 00/100 SOLES) por concepto daño a la persona y moral, más intereses legales calculados desde la fecha de notificación con la demanda, que serán liquidados en ejecución de sentencia, conforme con las reglas previstas en los artículos 1242°, 1244°, 1245°, 1246° y 1334° del Código Civil.
b) CONDENAR a la parte demandada al pago de costas y costos del proceso, los que se liquidarán en ejecución de sentencia.
2. INFUNDADA la indemnización por daños y perjuicios a título de lucro cesante y daño emergente.
AGRAVIOS:
La parte demandada mediante escrito de apelación contra la sentencia, expresa los siguientes agravios:
-
- Sobre la existencia de los elementos de responsabilidad, queda claro que su representada ha dado cumplimiento a las normas de seguridad al haber entregado los implementos e seguridad al demandante para el desarrollo de sus actividades ya que tiene como política el deber de prevención así como dotar de dichos implementos de seguridad EPPS a todos los trabajadores sin excepción.
- Resulta contradictorio que los exámenes que se realizó el demandante en el año 2013 y que sirvieron de sustento para el laudo arbitral con los practicados por su representada al demandante en la unidad Minera donde laboró, en ninguno de ellos presenta indicio de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia.
- Respecto a la descripción de puestos que adjunta, se indica las labores de operador de balanza que desempeño el demandante como la de coordinar con el departamento de geología para la alimentación y manejo de blending evitando alimentar bancos roturados en más de una cuchara en forma consecutiva, coordinar con el operador de equipo para la alimentación en tolva de grueso y canchas, entre otras, por lo que de acuerdo a estas actividades se puede llegar a la conclusión de que estas labores no han podido ocasionar al demandante las enfermedades profesionales alegadas.
- No existe relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas por el demandante en su puesto de trabajo, mas aun no existe prueba de evaluación médica respecto a alguna de estas actividades así como haya expuesto a un nivel sonoro equivalente a 80 decibeles A como lo señala la norma.
- El juzgador no ha tomado en cuenta que el demandante ha laborado para otras empresas mineras como Catalina, Zicsa, por lo que no debe atribuirse a su representada la imputación de haberle ocasionado dichas enfermedades profesionales.
- En lo concerniente al SCTR, su representada contrato el SCTR Pensión N° 6206665 y Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-Salud N° 2027 desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2015 conforme se acredita de la constancia expedido por Pacifico Seguros, y que a merito de este seguro el actor ejerció su derecho otorgándole una pensión vitalicia mensual del 50% de su remuneración mensual, debiendo precisar que el actor trabajó 12 años en Ares y 18 en otras empresas mineras, lo que el juzgador no ha merituado.
[Continúa…]
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