FUNDAMENTO DESTACADO: SÉTIMO.- Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas en las causales materiales. La recurrente sostiene que no se ha advertido que el artículo 975° del Código Civil no sanciona al copropietario que pudo, quiso o que le hubiera gustado regresar a los inmuebles, por el contrario, simplemente sanciona al copropietario que hace uso exclusivo del bien, independientemente de si lo hizo o no de manera abusiva. Esta norma regula el concepto más elemental de igualdad de derechos y equidad, por tanto, si un copropietario usa de manera exclusiva un bien del cual otras personas también tienen copropiedad, por tanto, debe indemnizarlas. Al respecto, corresponde señalarse que el artículo 975° del Código Civil señala que “El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731” (resaltado y subrayado nuestro). Así, se tiene que la exclusión de la otra copropietaria (recurrente) del bien inmueble materia de litis por parte del demandante constituye un presupuesto normativo para determinar la procedencia o no de la pretensión demandada. Aunado a ello, se debe tener en consideración, como aspecto principal, que en virtud de la Casación Nº 504-2016 Lima de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, la Corte Suprema, en aquel pronunciamiento, delimitó u orientó lo que correspondía determinarse para resolverse el caso de autos, que era la posesión de los bienes por parte de uno de los copropietarios con exclusión intencional de los otros, en atención al artículo 975º del Código Civil, lo que primigeniamente no había efectuado el Colegiado. Siendo ello así, se advierte que, en efecto, ello fue lo analizado por el Ad quem en la sentencia de vista recurrida, señalando que:
OCTAVO.- En concordancia con lo expuesto, se tiene que en el caso de autos lo que debe evaluarse, en atención al artículo 975º del Código Sustantivo y a la sentencia casatoria referida, es si se ha acreditado el uso exclusivo y excluyente del copropietario emplazado respecto de los bienes en cuestión, pues son elementos para la configuración de la indemnización por el uso de un bien en copropiedad; y, aunado a ello, por supuesto, desde cuándo ha ocurrido ello, pues esto determinará el cuantum indemnizatorio. En ese sentido, sin perjuicio de que se ha acreditado en autos que los bienes se encuentran en uso exclusivo del demandado, no ha ocurrido lo mismo con el elemento de la exclusión, pues no se advierte que el emplazado haya tenido un accionar determinado orientado puntual y específicamente a excluir del uso de los bienes en cuestión a la recurrente desde la fecha indicada, esto es, el año dos mil seis, pues si bien – en virtud de la sentencia de divorcio con calidad de cosa juzgada y otros medios probatorios como evaluaciones médicas o denuncias por violencia familiar – se apreciaría un accionar violento por parte del emplazado con relación a la demandante, no se podría concluir que dicha conducta fue ejercida para excluirla del uso de los inmuebles, por lo que no se podrían considerar dichas circunstancias para afirmar que se le impidió el uso de los mismos desde la fecha indicada como señala la recurrente, pues se debe tener en cuenta que la recurrente durante el lapso de tiempo cuyo pago solicita no mostró interés en ejercer derecho alguno sobre los bienes en cuestión, dado que, si bien no se le puede cuestionar el retiro voluntario que efectuó ni se le podría exigir que regrese o intente regresar al inmueble donde residía por las afectaciones físicas y psicológicas que refiere, no se advierte que haya requerido, reclamado o exigido al demandado que no interfiera o le retribuya por el uso de su parte alícuota.
NOVENO.- Finalmente, corresponde precisar que, tal como lo señala la Sala Superior, la circunstancia que sí acreditaría la conducta orientada a excluir del uso de los bienes inmuebles sujetos al régimen de copropiedad por parte del demandado a la accionante, es el caso omiso que hizo a la invitación a conciliar de fecha 21 de junio de 2012, pues aquí sí se aprecia la voluntad de reanudar el ejercicio de sus derechos por parte de la recurrente y una omisión de ello por parte del copropietario, por lo que se advierte que es desde aquella fecha en que concurrirían los elementos de uso exclusivo y excluyente, pues hasta antes de ello: i) no se advirtió interés de reclamo alguno por parte de la demandante respecto de sus derechos sobre los bienes; y ii) no se apreció conducta renuente por parte del demandado con el fin específico de excluir a la copropietaria del uso de los mismos; por lo que se advierte que la sentencia de vista se expidió acorde con los parámetros señalados por la Corte Suprema en pronunciamiento anterior, se encuentra debidamente motivada y no infracciona el artículo 975º del Código Civil, no apreciándose la configuración de las infracciones denunciadas por la casacionista, motivos por los cuales corresponde desestimar las mismas.
SUMILLA: En el caso de autos, lo que corresponde determinarse, en atención al artículo 975º del Código Civil y a la sentencia casatoria expedida en el presente caso, es si se ha acreditado el uso exclusivo y excluyente del copropietario emplazado respecto de los bienes en cuestión, pues son elementos para la configuración de la indemnización por el uso de un bien en copropiedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4147-2018
LIMA
INDEMNIZACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cientos cuarenta y siete del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandante Patricia María Quiroga Glave contra la sentencia de vista, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho[2] ,expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que confirmó la sentencia de fecha doce de junio de dos mil catorce[3] que declaró fundada en parte la demanda; y la revocaron en el extremo que resolvió fijar por concepto de indemnización por lucro cesante la suma de S/. 280,222.35; y, reformándola, fijaron el monto de la indemnización por el concepto referido en la suma de USD$ 1,536.93 más intereses legales, con costas y costos del proceso.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA[4] :
Mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos sesenta y cinco, subsanado a fojas trescientos noventa y nueve, doña Patricia María Quiroga Glave interpone demanda de indemnización por lucro cesante ascendente a ciento cincuenta y dos mil doscientos cincuenta dólares americanos por el uso total y excluyente de los bienes inmuebles que fueran de la sociedad conyugal (como consecuencia de su divorcio ahora son bienes en copropiedad) y que el demandado ha venido utilizando ordinariamente y de manera exclusiva desde los últimos setenta y dos meses como su domicilio desde marzo de dos mil seis.
Argumenta que con el demandado son copropietarios de los siguientes inmuebles: a) el departamento N° 201-A del Edificio sito en la Avenida Circunvalación del Club Golf Los Incas N° 895, Distrito de Santiago de Surco, inscrito en la Partida N° 44474719 del Registro Predial de Lima; b) El estacionamiento N° 8, sito en el mismo edificio, inscrito en la Partida N° 44474352 del Registro Predial de Lima, y el Depósito N° 12, sito en el mismo edificio, inscrito en la Partida N° 44474662 del Registro Predial de Lima.
Indica que el régimen de copropiedad deviene porque originalmente los inmuebles pertenecían a la sociedad de gananciales constituida por el demandado y la recurrente, y en mérito a la sentencia emitida en el proceso de divorcio por causal por el Décimo Juzgado de Familia el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, que declaró fundada su demanda y que fue confirmada por la Segunda Sala de Familia el veinticuatro de julio de dos mil nueve, se liquidó dicho régimen y empezaron a ser copropietarios de los inmuebles.
De la cláusula cuarta del referido testimonio se estableció que el inmueble sub litis sea adjudicado en un cincuenta por ciento para cada una de las partes.
Sostiene que desde que se produjo la separación de hecho en marzo de dos mil seis el demandado ha venido ocupando los inmuebles de manera continua y haciendo exclusión de la recurrente impidiéndole el uso de los inmuebles sub litis, por lo que interpone su demanda solicitando el pago de una indemnización.
2.- REBELDÍA[5] :
Por resolución de fojas cuatrocientos treinta y ocho se declaró rebelde al demandado y saneado el proceso.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6] :
Declara FUNDADA en parte la demanda, y, en consecuencia, ordenó que el demandado pague a la accionante por concepto de indemnización por lucro cesante la suma de doscientos ochenta mil doscientos veintidós soles con treinta y cinco céntimos, más intereses legales.
Sustenta el A quo su decisión:
– La demandante reclama como lucro cesante la suma de ciento cincuenta y dos mil dólares americanos importe equivalente a la indemnización por el uso total y ocupación excluyente de los bienes inmuebles que fueran de la sociedad conyugal que el demandado ha venido usando ordinariamente y de manera exclusiva los últimos setenta y dos meses, desde marzo de dos mil seis. Si son setenta y dos meses, dicho período corresponde al período de marzo de dos mil seis a febrero de dos mil doce.
– Del dictamen pericial a fojas quinientos tres aplicando el método del estudio de mercado inmobiliario los predios sub litis producirían una renta mensual de dos mil quinientos veintinueve dólares americanos con cuarenta y ocho centavos de dólar americano. Mientras que, aplicando el estudio de la renta ficta, el inmueble sub litis produciría una renta ficta mensual de dos mil setecientos doce dólares americanos con veintitrés centavos de dólar americano. La Judicatura considera equitativo tomar como referencia el promedio de dichos valores, esto es, la suma de dos mil seiscientos veinte dólares americanos con ochenta y seis centavos de dólar americano.
– Teniendo en cuenta al disolverse y liquidarse la sociedad de gananciales a la accionante le correspondería el cincuenta por ciento de acciones y derechos, tomaremos la mitad del referido promedio, esto es la suma de mil trescientos diez dólares americanos con cuarenta y tres centavos de dólar americano. Multiplicando por dicha suma por setenta y dos meses, tenemos un producto de noventa y cuatro mil trescientos cincuenta dólares americanos con noventa y seis centavos de dólar americano.
– En tal virtud, fijan el monto de la reparación por lucro cesante en moneda nacional por ser la moneda de curso legal en la suma de doscientos ochenta mil doscientos veintidós nuevos soles con treinta y cinco céntimos.
4.- APELACIÓN[7] :
El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia expedida, alega que:
– La demandante Patricia María Quiroga Glave, no tenía derecho a solicitar el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud del artículo 975 del Código Civil, determinándose que la peticionaria no era copropietaria por falta de la declaración judicial del Juzgado de Familia donde se viene realizando la liquidación de la sociedad de gananciales.
– El juez de la causa carece de competencia para amparar la demanda, toda vez que en el punto tres de la demanda, la demandante indica que hizo retiro del hogar conyugal en marzo del dos mil seis, para evitar que se siga realizando actos de violencia física y psicológica contra ella, quedando el recurrente en posesión del inmueble, este derecho debió hacerse valer dentro de la competencia del Juez de Familia que ventilaba el proceso de divorcio.
– El Juez de primer grado en aplicación del artículo VII del Código Procesal Civil, aplicó el aforismo Iura Novit Curia a efectos de variar la pretensión original de indemnización por lucro cesante, cambiándola por la de responsabilidad extracontractual para determinar un lucro cesante que no se arregla a derecho, afectando el derecho de defensa y contradicción del recurrente.
[Continúa…]