Sumario: I. Introducción II. A modo de ejemplo III. Base legal IV. Conclusiones.
I. Introducción
En muchas oportunidades, el personal policial que acude ante un llamado por presunta agresión psicológica, se ve ante el dilema de detener o no al presunto agresor, luego de haber entrevistado a la presunta víctima, quien manifiesta haber recibido insultos, ofensas, humillaciones u otros, por parte de un familiar directo como hermanos, primos, padres, hijos.
A estos efectivos intervinientes les nace siempre estas preguntas: ¿si detengo y resulta que estos hechos nunca sucedieron?, ¿si no detengo seré pasible de una denuncia penal y/o sanción administrativa?
Ante esta constante, es importante tener en claro las normas vigentes que amparan el procedimiento de actuación en la intervención de la Policía Nacional del Perú en el marco de la Ley 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar” y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 009-2016-MIMP.
II. A modo de ejemplo
- Primer acto: Dos miembros de la Policía Nacional del Perú, asignados como tripulación de un patrullero perteneciente a la comisaría PNP Cristo Rey, son movilizados por la central 105 a una vivienda donde se estaría produciendo una gresca familiar.
- Segundo acto: Llegan los efectivos policiales al lugar de los hechos y, al entrevistarse con la recurrente, esta indica que su hijo le habría insultado y menospreciado, por lo que solicitaba la detención inmediata del supuesto agresor.
- Tercer acto: Los servidores policiales ponen a disposición al presunto agresor al área de familia de la comisaría PNP Cristo Rey, para las investigaciones correspondientes, pero no realizan la detención del mismo.
- Cuarto acto: Luego de los exámenes periciales psicológicos (recibidos en sede policial cuatro días después de los hechos) se determina que no existe ningún tipo de daño psicológico en la recurrente.
- Quinto acto: La Inspectoría General de la PNP, luego de una “minuciosa investigación”, sanciona a los policías intervinientes por no realizar una detención inmediata en mérito a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”
III. Base legal
Ley 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”.
Artículo 17.- En caso de flagrante delito vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú procede a la inmediata detención del agresor, incluso, allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos, también procede el arresto ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal.
6.2.1.2 En caso de delito flagrante, el personal policial interviniente procede a la inmediata detención de la persona agresora, incluso, allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos, también procede el arresto ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal.
Lea también: Jurisprudencia actual y relevante sobre flagrancia delictiva
Cuando el personal policial observe lesiones visibles en la víctima, y esta sindique a la persona agresora, se procede inmediatamente a la detención respectiva, previa suscripción del acta, en la cual describe la lesión y, de ser posible, adjunta alguna evidencia de ésta.
Cuando las lesiones no sean visibles, el personal policial debe comunicarse inmediatamente con el Centro Emergencia Mujer con la finalidad de solicitar la evaluación de la víctima, que establezca el nivel de la afectación psicológica (cognitiva, emocional o conductual) relacionada con el hecho de violencia. De acuerdo al resultado, se procede con la detención de la persona agresora. (el resaltado es nuestro)
IV. Conclusiones
Teniendo en cuenta ello, está claro que los miembros de la Policía Nacional del Perú, al constituirse ante el llamado de una presunta agresión física y psicológica, deben realizar un análisis valorativo de la situación a la que se enfrenten, de manera que, al existir evidencia de una agresión física, deben detener al agresor de manera inmediata.
Si se trata solo una presunta agresión psicológica, cuyo daño no es posible de medición por el personal policial, debe esperar el resultado de la evaluación psicológica para poder proceder a la detención.
No podemos negar que en la actualidad es casi imposible que se cuente con el resultado de evaluación psicológica antes de la prescripción de la flagrancia delictiva; sin embargo, nuestros miembros de la PNP no pueden desconocer lo establecido en una Guía de procedimientos emitido por la misma institución.
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