Jurisprudencia actual y relevante sobre flagrancia delictiva

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La palabra flagrancia proviene del término flagar, que significa «estar ardiendo», de manera que etimológicamente el término delito flagrante se refiere al hecho vivo y palpitante que convence al observador que presencia un hecho delictivo.

Clases de flagrancia

Por otro lado, además de tener en cuenta las características, es necesario analizar los tipos de flagrancia que existen, en ese sentido Oré Guardia desarrolla tres clases de flagrancia, distinguibles según el alejamiento temporal que existe entre la conducta delictuosa y la aprehensión de su autor.[1]

  • Flagrancia estricta. Hay flagrancia estricta cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el momento mismo de estar ejecutando o consumando el delito, concepto que se encuentra vinculado con las fases consumativa o ejecutiva del hecho punible.
  • Cuasiflagrancia. Se da cuando un individuo ya ha ejecutado el hecho delictivo, pero es detenido poco después, ya que no se le perdió de vista desde entonces. Por ejemplo, un sujeto roba un artefacto y es visto en el acto de perpetrar el latrocinio, siendo perseguido por quien o quienes lo han sorprendido y es detenido; y,
  • Flagrancia presunta. En este caso el individuo ni ha sido sorprendido al ejecutar o consumar el delito, y tampoco ha sido perseguido luego de cometido. Sólo hay indicios razonables que permiten pensar que él es el autor del hecho.

Características de la flagrancia

La flagrancia es un instituto procesal que tiene reconocimiento constitucional, justifica la privación de libertad a una persona al configurarse un contexto particular de emergencia. Al respecto San Martin Castro desarrolla las características que se tienen que dar en un contexto de flagrancia, debiendo concurrir:

i) inmediatez temporal, consistente en que la persona esté cometiendo el delito, o que se haya cometido momentos antes;

ii) inmediatez personal, es decir, que la persona se encuentre en el lugar de los hechos en situación que se infiera su participación en el delito o con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo; y,

iii) necesidad urgente, que se presenta ante un conocimiento fundado, directo e inmediato del delito, por el cual, resulta urgente la intervención de la policía para que actúe conforme a sus atribuciones y ponga término al delito.[2]


Sumario

  1. No existe flagrancia en detención del taxista que traslada a pasajero que lleva droga [STC 03830-2017-PHC]
  2. ¿Es exigible presencia fiscal en intervención policial en cuasiflagrancia? [RN 373-2019, Lima Sur]

  3. ¿Cuándo procede la detención en flagrancia según el TC? [STC 1318-2000-HC]

  4. Alegar «actitud sospechosa» del intervenido no acredita flagrancia delictiva [R.N. 656-2019, Lima Norte]

  5. [Hábeas corpus] Detención en cuasiflagrancia no es arbitraria y no vulnera libertad personal [Exp. 0217-2019]

  6. Conozca los dos criterios para determinar que el delito se cometió flagrancia [Exp. 01757-2011-PHC-TC]

  7. Solo la Policía (y no el fiscal) puede detener en casos de flagrancia a una persona sin mandato judicial [Recurso de apelación 26-2015-NCPP, Madre de Dios]

  8. TC reitera cuáles son los dos requisitos insustituibles de la flagrancia delictiva [STC 04487-2014-PHC]

  9. No se aplica reducción de pena por confesión sincera si el imputado es detenido en flagrancia [R.N. 3599-2012, Áncash]

  10. Flagrancia, flagrancia presunta y diligencias preliminares [Casación 692-2016, Lima Norte]

  11. ¿Actas levantadas en flagrancia sin presencial fiscal constituyen prueba prohibida? [RN 2236-2019, Lima Sur]
  12. Declaran nulo proceso inmediato: al momento de la detención no era posible concluir que hubo flagrancia [Casación 1596-2017, San Martín]
  13. Se configura cuasiflagrancia cuando se persigue al asaltante sin perderlo de vista [Casación 1376-2018, Madre de Dios]
  14. Arresto ciudadano en cuasiflagrancia delictiva (vecinos arrestan a sujeto que intentó huir en vehículo) [RN 201-2019, Lima sur]

  15. Flagrancia, flagrancia presunta y diligencias preliminares [Casación 692-2016, Lima Norte]

Contenido

No es supuesto de flagrancia detención del taxista que traslada a pasajero que lleva droga [STC 03830-2017-PHC]

Fundamentos destacado décimo: Solamente se acredita que el favorecido transportaba en su vehículo menor (mototaxi) a José Enrique Córdova Villegas. Sin embargo, a partir de esta circunstancia de modo alguno se puede concluir la flagrancia delictiva en la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, y, en todo caso, para determinar este delito tendría que realizarse actos de investigación a través de pruebas indirectas o indiciarias, de tal manera que ello ya de por sí excluye toda consideración a la configuración de una presunta flagrancia. Y es que la flagrancia, en cuanto a la inmediatez personal, exige que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en ese momento, en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo, no siendo admisible las sospechas, conjeturas o la elaboración de un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación del delincuente.

¿Es exigible presencia fiscal en intervención policial en cuasiflagrancia? [RN 373-2019, Lima Sur]

Sumilla: Participación fiscal en casos de flagrancia: El hecho está acreditado y la realidad del robo. No es de recibo la coartada de que encontraron un auto radio, frente a la forma y circunstancias de su aprehensión y la posición del agraviado y del policía. Se está, por tanto, ante medios de prueba plurales y fiables, así como suficientes. No es de recibo excluir la eficacia probatoria de actas de intervención policial por la ausencia de un fiscal. La Ley no puede entenderse que en casos de cuasi flagrancia y de intervención policial en urgencia, se exija para la validez de la preconstitución probatoria la presencia de un Fiscal.

¿Cuándo procede la detención en flagrancia según el TC? [STC 1318-2000-HC]

Fundamento destacado: Tercero.- Que, de la propia manifestación de los emplazados y demás documentales obrantes en autos, se corrobora que la detención se produjo al margen de los supuestos contemplados por la Constitución. Por un lado, no hubo comisión flagrante de delito, toda vez que la flagrancia supone la aprehensión del autor del hecho delictivo en el preciso momento de la comisión del mismo, más aún tratándose de delitos de comisión instantánea. Desde tal perspectiva, si de acuerdo a la sindicación del detenido, don Wilder Jara Vásquez, el favorecido le habría vendido la cantidad de un kilo cuatrocientos gramos de pasta básica de cocaína el día treinta de octubre de dos mil, en horas de la tarde, no puede considerarse detención en flagrancia cuando esta medida acontece en una fecha posterior, el día tres de noviembre a las 08 h 00 min. Tampoco cabe justificar la presente detención dentro de la denominada figura de «cuasiflagrancia» tal como lo sostiene la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, pues al margen de que ni siquiera es aplicable al caso subjudice, toda vez que la detención no se produjo en el momento inmediatamente seguido a la presunta comisión del hecho delictivo, además la Constitución Política del Estado no alude en absoluto al supuesto de «cuasiflagrancia», por lo que no puede habilitarse subrepticiamente supuestos de detención no contemplados constitucionalmente, sencillamente, por aplicación del principio de interpretación según el cual, las normas establecen excepciones, y el artículo 2, inciso 24), literal «f» que es regulatorio de las excepciones que restringen el derecho a la libertad individual, deben ser interpretadas restrictivamente.

● Alegar «actitud sospechosa» del intervenido no acredita flagrancia delictiva [R.N. 656-2019, Lima Norte]

Fundamento destacado: Cuarto: […] 4.8. Se alega que se intervino porque había flagrancia delictiva, condición legal en la que es licito intervenir; en este caso, esa condición no ha sido definida ni claramente explicada, puesto que no se trata de decir que vieron a dos personas en actitud sospechosa y por tanto las intervinieron, ni mucho menos afirmar que esas personas se pusieron nerviosas al notar presencia policial (no se debe olvidar que la referencia policial es que estaban vestidos de civil), sino que es preciso describir cuál era la actitud sospechosa y qué comportamiento puntualmente originó la razonable percepción de que se producía un hecho ilícito o irregular, circunstancias que en este caso no se han referido; por tanto, el estándar de respeto por los derechos fundamentales, en este caso la libertad y el allanamiento domiciliario, por lo menos exige esa descripción circunstanciada del hecho.

4.9. En efecto, no se advierte que haya existido flagrancia para irrumpir en el domicilio porque los intervenidos señalaron de manera uniforme que mientras descansaban, a las 6:30 horas, fueron despertados por los fuertes golpes en la puerta de ingreso del inmueble intervenido. La versión policial es que había dos personas en actitud sospechosa cerca de la puerta de la casa, por eso intervienen e ingresan al domicilio con autorización; frente a estas versiones contradictorias de la policía y los intervenidos, es preciso acudir a otros medios de corroboración.

Sumilla: Haber nulidad en la condena y la pena. 

Se advierte de autos, insuficiencia probatoria para confirmar la sentencia recurrida, ya que, al cuestionarse la validez del acta de intervención policial, las solas declaraciones de los impugnantes en juicio oral como las ratificaciones de los peritos químicos que realizaron el análisis de la ínfima cantidad de droga encontrada en el domicilio intervenido no generan convicción para emitir una condena.

[Hábeas corpus] Detención en cuasiflagrancia no es arbitraria y no vulnera libertad personal [Exp. 0217-2019]

Fundamentos destacados.- 36. Así pues, si para condenar a un acusado por el delito contra la libertad sexual basta la incriminación consistente y persistente de la agraviada, por qué no sería posible tomar en cuenta la declaración de la agraviada que comunica los hechos que le han sucedido momentos antes para determinar que estos si se realizaron, máxime si hay indicios y datos periféricos que corroboran en parte que los hechos habrían sucedido como lo manifiesta en este caso la menor agraviada con la lesión producida en su dedo por parte de su presunto agresor, teniendo en cuenta que los delitos de tocamientos indebidos son delitos que suceden en un ámbito clandestino y privado que generalmente no deja huellas físicas de su perpetración, y que como señala el tratadista Jorge Alberto Silva, la cuasi flagrancia se apoya en una deducción lógica a partir de indicios muy poderosos, como es en el presente caso.

37. Siendo ello así, el comisario de la Comisaría de El Tingo procedió a detener al acusado al haber observado que la menor de iniciales Z.S.K.E había sufrido una lesión en el dedo meñique que le había producido el detenido con una varilla porque no se había dejado tocar por éste, hecho que ha sido admitido por el detenido cuando refirió que efectivamente le había pegado a su menor hija de iniciales Z.S.K.E. con una varilla porque no le obedecía y confirmado por dicha menor en la cámara Gessel cuando refiere que el día 24 del presente mes su padre le había hecho tocamientos indebidos y de cólera por no haberse dejado tocar éste le pegó con una varilla; con lo que ha quedado demostrado que efectivamente existieron evidencias que demostraban que el delito presuntamente se había acabado de producir horas antes de ser denunciado y que ante ello se ordenó la detención del presunto agresor.

38. En ese sentido, ha quedado demostrado con los actuados, que la persona de Edgar Albertano Zumaeta Huamán ha sido detenido en cuasi flagrancia luego de haber cometido presuntos actos contra la libertad sexual en agravio de su menor hija antes referida […].

● Conozca los dos criterios para determinar que el delito se cometió  flagrancia [Exp. 01757-2011-PHC-TC]

Fundamento destacado: Tercero. Respecto de la flagrancia delictiva este Colegiado ha tenido la oportunidad de establecer que: “(…) La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo (…)” (STC. 2096-2004-HC/TC)..

●Solo la Policía (y no el fiscal) puede detener en casos de flagrancia a una persona sin mandato judicial [Casación 702-2017, Ucayali]

Fundamento destacado décimo tercero: La acusada Peña Guevara, admite haber autorizado al denunciado Frank Caqui Fernández, para que se retire del local de la Fiscalía, a tomar sus alimentos (almorzar); toda vez que no existía ningún mandato de prisión preventiva contra dicho denunciado; aunque niega haber tenido conocimiento que se trataba del denunciado, por cuanto lo dejaron bajo custodia del vigilante. En realidad, a criterio de este Supremo Tribunal, el denunciado se encontraba indebidamente detenido en la Fiscalía, por cuanto, en efecto, no existía ninguna medida coercitiva dictada contra el mismo. El Fiscal Provincial Penal Coordinador, tan mencionado, actuó ilegalmente al ordenar la detención verbal (como señala el vigilante Chucahuayta Uscamayta) del denunciado. Solo la Policía puede detener a una persona, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Conforme lo señala el artículo 259 del Código Procesal Penal, existe flagrancia, cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.

2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho punible.

 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Ninguno de estos supuestos se ha dado en el caso de autos, es decir, el denunciado Caqui Fernández, no ha sido sorprendido en flagrante delito, por lo que no podía estar detenido en el local de la Fiscalía. No es creíble lo que manifiesta el Fiscal Provincial Penal coordinador, Delgado Rosa, en el acto oral; quien sostuvo que el denunciado fue conducido por su persona al local de la Fiscalía como “citado” o “notificado”; ya que en autos no obra cargo de notificación alguno.

TC reitera cuáles son los dos requisitos insustituibles de la flagrancia delictiva [STC 04487-2014-PHC]

Fundamentos destacados: 9. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles:

a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y

b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. […]

● No se aplica reducción de pena por confesión sincera si el imputado es detenido en flagrancia [R.N. 3599-2012, Áncash]

Fundamento destacado: Que la sentencia es eficaz procesalmente porque conjuntamente con ella no cabe el planteamiento y votación de las cuestiones de hecho, según la doctrina legal fijada en la Ejecutoria Suprema vinculante, recaída en el Recurso de Nulidad número dos mil doscientos seis guión dos mil cinco oblicua Ayacucho [R.N. 2206-2005, Ayacucho], del doce de julio de dos mil cinco, tercer fundamento jurídico.

Como el encausado Ulloa Rodríguez fue capturado mediando quasi flagrancia y se le incautó parte de los bienes robados no es de aplicación la reducción de la pena por confesión sincera. Dicho encausado no admitió, como corresponde a la institución procesal citada, la sustracción de los enseres descritos en la acusación en su instructiva de fojas cuarenta y cuarenta y ocho. El fundamento político criminal de la confesión sincera, de facilitar el esclarecimiento de los hechos y contribuir de modo decisivo a definir la causa prontamente, sin la cual no sería posible, no se presenta en supuestos de flagrancia delictiva, de ocupación de bienes robados y cuando la víctima claramente identificó al culpable y participó en las diligencias procesales.

● Flagrancia, flagrancia presunta y diligencias preliminares [Casación 692-2016, Lima Norte]

Sumilla: Flagrancia presunta, flagrancia y diligencias preliminares.

1. El artículo 259 del Código Procesal Penal, según la Ley número 29596, el inciso 4 del citado artículo regula la denominada “flagrancia presunta”. En este supuesto el agente, ha de tener los bienes delictivos (instrumentos del delito, objetos del delito o efectos del delito) en su poder y en ese momento debe ser detenido, dentro de las veinticuatro horas de la comisión del delito.

2. La flagrancia, por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones categóricas, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de filmaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito.

3. Las citadas diligencias —las denominadas “diligencias urgentes e inaplazables”— son aquellas que se realizan bajo las exigencias de una situación concreta que requiere el rápido aseguramiento de las fuentes de investigación, diligencias que, por tal motivo, no pueden esperar.

● ¿Actas levantadas en flagrancia sin presencial fiscal constituyen prueba prohibida? [RN 2236-2019, Lima Sur]

Fundamento destacado.- 4.6. El contexto descrito en la ocurrencia policial, corroborado con las declaraciones testimoniales del SOT1 PNP Vladimir Bilbao Valdivia –fojas 21-22–, evidencia que se trataba de una situación de emergencia –flagrancia delictiva presunta– que requería una acción urgente, por lo que para la validez de la intervención no era obligatoria la autorización ni la presencia inmediata del fiscal. Por ende, las diligencias efectuadas in situ, consignadas en las actas correspondientes, no constituyen prueba prohibida; menos aún si fueron oralizadas en audiencia, por lo que tienen mérito probatorio.

Sumilla: Flagrancia delictiva. En una situación de emergencia –flagrancia delictiva presunta– que requiere la intervención policial urgente, no es obligatoria la autorización ni la presencia inmediata del fiscal, por lo que las diligencias efectuadas in situ, consignadas en las actas correspondientes, no constituyen prueba prohibida.

Declaran nulo proceso inmediato: al momento de la detención no era posible concluir que hubo flagrancia [Casación 1596-2017, San Martín]

Fundamentos destacados.- 36. Entonces, no se satisface el rigor conceptual de la presunción de delito flagrante (estricto, cuasi o presunto) y, en esa lógica, no es posible sostener el presupuesto material de evidencia por flagrancia delictiva, para la incoación del proceso inmediato. Además, los estándares que contempla el Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2-2016 respecto a la interpretación del artículo cuatrocientos cuarenta y seis, numeral uno, literal a, del Código Procesal Penal, en específico sobre la existencia de flagrancia delictiva, no se cumplen a cabalidad en este caso. Entonces, la lectura de dicho precepto procesal en situaciones de flagrancia no definidas, como el caso que nos ocupa, debe prevalecer una interpretación pro homine que conlleve a que el recurrente sea procesado con las garantías constitucionales de un proceso común.

37. Debemos agregar que las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2-2016, han sostenido que: “Si el concepto de flagrante delito se utiliza, por ejemplo, para efectos procesales, a fin de decidir un procedimiento a seguir […], no hay nada que objetar a una interpretación más o menos amplia del mismo. Pero cuando lo que se pretende es fundamentar en él una excepción al contenido de

Se configura cuasiflagrancia cuando se persigue al asaltante sin perderlo de vista [Casación 1376-2018, Madre de Dios]

Fundamento destacado: 3.4. En ese sentido, cabe analizar la presente causa, en la cual se advierte que, conforme se encuentra probado en autos, el agraviado Watson Antuner Mendoza Barrios, luego del robo agravado sufrido en contra de él y su enamorada, siguió sigilosamente al recurrente sin perderlo de vista en ningún momento. Luego, pidió apoyo a un efectivo policial, con quien detuvieron al encausado Mora Vera y encontraron en él las pertenencias de los agraviados y también el arma de fuego –pistola marca Baykal de color negro, con cacerina abastecida con nueve municiones calibre 380 auto y dos municiones 9 mm– que utilizó para perpetrar el robo; de lo que se aprecia que el recurrente fue aprehendido en flagrancia delictiva, la cual estaría prevista dentro de las tipologías en la cuasiflagrancia. El A quo y el ad quem omitieron consignar expresamente dicha tipología; empero, de los fundamentos jurídicos, se infiere que hacen alusión a dicha institución.

● Arresto ciudadano en cuasiflagrancia delictiva (vecinos arrestan a sujeto que intentó huir en vehículo) [RN 201-2019, Lima sur]

Vigesimotercero. Por otro lado, el artículo 260, del CPP extendió esta facultad a los particulares y estableció la figura del arresto ciudadano, en estado de flagrancia delictiva. Constituye un acto de colaboración ciudadana con la administración de justicia en la aprehensión de quien ha sido sorprendido en la realización de un hecho punible. Para ello, debe existir una sospecha razonable, basada en hechos o información que convencerían a un observador de que la persona en cuestión pudo haber cometido el delito; lo que dependerá de las circunstancias del caso en concreto.

Vigesimocuarto. En el caso materia de análisis, en efecto, estamos ante un supuesto de arresto ciudadano en cuasi flagrancia delictiva, pues conforme con lo vertido por la víctima, Saavedra Apaza fue intervenido de forma inmediata a la comisión de los hechos por los vecinos del lugar, en circunstancias en que había pretendido huir en el vehículo station wagon que conducía, vecinos que llamaron al teléfono 105 y, de ese modo, los efectivos policiales que llegaron al lugar lo condujeron a la dependencia policial, donde quedó detenido

Flagrancia, flagrancia presunta y diligencias preliminares [Casación 692-2016, Lima Norte]

Sumilla: Flagrancia presunta, flagrancia y diligencias preliminares. 1. El artículo 259 del Código Procesal Penal, según la Ley número 29596, el inciso 4 del citado artículo regula la denominada “flagrancia presunta”. En este supuesto el agente, ha de tener los bienes delictivos (instrumentos del delito, objetos del delito o efectos del delito) en su poder y en ese momento debe ser detenido, dentro de las veinticuatro horas de la comisión del delito.

2. La flagrancia, por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones categóricas, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de filmaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito.

3. Las citadas diligencias —las denominadas “diligencias urgentes e inaplazables”— son aquellas que se realizan bajo las exigencias de una situación concreta que requiere el rápido aseguramiento de las fuentes de investigación, diligencias que, por tal motivo, no pueden esperar.

Vea también: ¿Cómo controlar la legalidad de una detención en flagrancia? Giammpol Taboada en diplomado de LP


[1] Oré Guardia, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Alternativas, Lima, 1999, p. 130.

[2] San Martín, Cesar. Lecciones de Derecho Penal. Lima: Cenales, 2020, p. 646.

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