Declaran nulo proceso inmediato: al momento de la detención no era posible concluir que hubo flagrancia [Casación 1596-2017, San Martín]

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Sumilla: Presupuestos materiales para la incoación del proceso inmediato.- 1. El artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Procesal Penal establece los supuestos en que el fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, tales como: a) flagrancia delictiva, b) confesión o c) delito evidente. Este dispositivo legal exceptúa los casos en los que, por su complejidad, sean necesarios ulteriores actos de investigación.

Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento octavo del Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2-2016/CIJ-116, ha fijado los estándares materiales para la incoación del proceso inmediato, los cuales deben concurrir copulativamente:

i. Evidencia delictiva o prueba evidente (flagrancia delictiva, confesión
y delito evidente).

ii. Ausencia de complejidad o simplicidad investigativa; y, además, deberá tenerse en cuenta si se está frente a la imputación de un delito especialmente grave.

2. El proceso inmediato limita más el ejercicio del derecho de defensa del justiciable, dado el corto tiempo con el que cuenta, al reducirse las etapas procesales ante un peso incriminatorio formado por la evidencia delictiva. Entonces, si no existe justificación suficiente para su incoación, se vulnera la garantía a ser procesado en un proceso preestablecido por ley y el derecho de defensa, que forman parte del debido proceso, cuyas garantías son reconocidas por nuestra Norma Fundamental y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por consiguiente, si después de un análisis estricto de los presupuestos para la determinación de algún tipo de flagrancia, no se presenta ninguno, es convencional, constitucional y legal tramitarse o reencausarse —si ya siguió el curso— la investigación y el juzgamiento con las reglas del proceso común, pues de lo contrario estaríamos ante una vulneración del contenido constitucionalmente esencial de las citadas garantías.

3. El proceso inmediato se desarrolla en dos etapas: la audiencia única de incoación del proceso inmediato y la audiencia única de juicio inmediato; lo que implica la reducción temporal y eliminación de actos en la investigación y del plenario, así como la eliminación de la etapa intermedia; pues se entiende que ese proceso no requiere de actividad compleja para seguir su curso y culminar, sino más bien se caracteriza por su simplicidad.

Por ello, el segundo presupuesto material para la incoación del proceso inmediato exige que el proceso no sea complejo, tal como lo prevé el artículo cuatrocientos cuarenta y seis, numeral dos, del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.º 1596-2017, SAN MARTÍN

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veinte

VISTO: en audiencia privada virtual, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado ADRIANO PINCHI LUNA contra la sentencia de vista del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que por mayoría confirmó la sentencia de primera instancia del quince de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Martín que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio del adolescente identificado con las iniciales A. W. C. Ch., a treinta años de pena privativa de la libertad y fijó en cinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONTINÚA…

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