Fundamento destacado: ∞ De otro, es obvio que un nuevo elemento de prueba o de investigación —que es aquel que no se presentó ni se valoró cuando se definió la prisión preventiva o la denegación de una solicitud de cesación o, mejor dicho, variación de la prisión preventiva— debe enervar el estándar de sospecha grave y fundada que determinó la imposición de la prisión preventiva, en tanto presupuesto de la medida coercitiva; lo que debe examinarse caso por caso. Ante un no habido cabe la reforma o variación del auto de prisión preventiva (ex artículo 255, apartado 2, del Código Procesal Penal) —no la cesación, que presupone privación procesal de la libertad efectiva, aunque esta última es una especie del género de variación, que responde al principio rebus sic stantibus—, solo en la medida que se cuestione el presupuesto de la prisión preventiva (fumus comissi delicti) o se incorpore un elemento de prueba o de investigación que enerva un relevante requisito de ausencia de peligrosismo procesal.
Sumilla: Recursos sin visos de prosperidad. En el presente caso no se advierte la necesidad de asumir competencia funcional de casacional excepcional. Los órganos de instancia han incorporado una amplia motivación respecto del presupuesto y los requisitos de la medida, así como justificado la negativa a la cesación solicitada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1965-2022/NACIONAL
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado GONZALO EDUARDO MONTEVERDE BUSSELLAU contra el auto de vista de fojas ciento setenta y tres, de veinte de abril de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento trece, de cuatro de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada su solicitud de cese del mandato de prisión preventiva dictado en su contra; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante un auto interlocutorio que no pone fin al procedimiento penal ni a la instancia —es una resolución coercitiva—, por lo que no se cumple con la exigencia establecida en el artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal. No es relevante que el delito materia de procesamiento: lavado de activos (artículos 1 al 3 de la Ley 27765, de veintiséis de junio de dos mil dos, y 1, 2 y 4 del Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce), tiene prevista como pena mínima de diez años de privación de libertad, porque la resolución cuestionada no es la legalmente autorizada para impugnarla en casación.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que el encausado MONTEVERDE BUSSELLAU en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos ocho, de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso se determine cómo debe motivarse el auto respecto al extremo de “nuevos elementos de convicción” y cuál es el estándar para que se pida la cesación de la prisión preventiva si es posible que se imponga una caución luego del vencimiento del plazo de una medida de detención domiciliaria; además, se establezca la forma de acreditar una enfermedad preexistencia y degenerativa.
CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.
QUINTO. Que el recurso de casación solo examina si en la resolución cuestionada se incurrió en una infracción normativa, no hace una nueva valoración de los medios de investigación o de prueba, según el caso. Es evidente que una enfermedad degenerativa y preexistente se acredita fundamentalmente con aporte pericial médico y/o la historia clínica respectiva, examinada si fuera posible por el Instituto de Medicina Legal.
Un escueto certificado médico y una copia de historia clínica sin mayores seguridades no es eficaz al respecto.
∞ De otro, es obvio que un nuevo elemento de prueba o de investigación —que es aquel que no se presentó ni se valoró cuando se definió la prisión preventiva o la denegación de una solicitud de cesación o, mejor dicho, variación de la prisión preventiva— debe enervar el estándar de sospecha grave y fundada que determinó la imposición de la prisión preventiva, en tanto presupuesto de la medida coercitiva; lo que debe examinarse caso por caso. Ante un no habido cabe la reforma o variación del auto de prisión preventiva (ex artículo 255, apartado 2, del Código Procesal Penal) —no la cesación, que presupone privación procesal de la libertad efectiva, aunque esta última es una especie del género de variación, que responde al principio rebus sic stantibus—, solo en la medida que se cuestione el presupuesto de la prisión preventiva (fumus comissi delicti) o se incorpore un elemento de prueba o de investigación que enerva un relevante requisito de ausencia de peligrosismo procesal.
∞ En el presente caso no se advierte la necesidad de asumir competencia funcional de casacional excepcional. Los órganos de instancia han incorporado una amplia motivación respecto del presupuesto y los requisitos de la medida, así como justificado la negativa a la cesación solicitada.
∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del Código Procesal Penal, sin embargo, no cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas doscientos cuarenta y seis, de dos de agosto de dos mil veintidós; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado GONZALO EDUARDO MONTEVERDE BUSSELLAU contra el auto de vista de fojas ciento setenta y tres, de veinte de abril de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento trece, de cuatro de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada su solicitud de cese del mandato de prisión preventiva dictado en su contra; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
II. Sin costas.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
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