Fundamentos destacados: Tercero.- Que, si bien es cierto las partes en ejercicio de su autonomía privada pueden determinar libremente los términos del contrato que han convenido en celebrar, gozando entonces de la libertad contractual o libertad de configuración interna, también lo es que dicha autonomía privada está sujeta a ciertas limitaciones que le impone la ley, en efecto, dicha libertad está limitada a las normas de carácter imperativo, conforme lo establece el artículo 1354 del Código civil.
Cuarto.- Que, en abril y mayo de 1997, se expidieron los Decretos de Urgencia 027-97 y 034-97, respectivamente, estableciéndose en ellos un reajuste a la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, teniendo en consideración que los decretos poseen fuerza o rango de Ley en conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 inciso 19° de la Constitución Política del Estado.
Quinto.- Que, el hecho de no haberse pactado expresamente en el contrato de locación de servicios de vigilancia correspondiente al año de 1997 un reajuste en el precio fijado, ello no obsta a la aplicación de los Decretos de Urgencia citados en el considerando precedente, ya que éstos tienen como sustento normas de carácter imperativo.
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
Cas. Nº 984-00
Cajamarca
Lima, 14 de julio del 2000.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 984-00; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Cajamarca que revocando la apelada declara fundada en parte la demanda y asimismo fundadas las pretensiones planteadas vía reconvención por CORPAC Sociedad Anónima, con lo demás que dicho fallo contiene, reformándola declararon fundada la demanda en todas sus partes, en consecuencia por cumplimiento del contrato la parte demandada pague la suma de S/. 4.138, 02 nuevos soles, más los intereses legales, e infundada la reconvención, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, la Corte Suprema por Resolución de fecha 19 de mayo del presente año, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de aplicación indebida y de inaplicación de normas de derecho material; sustentado en:
a) Aplicación indebida de los Decretos de Urgencia 027-97 y 034-97, pues en el contrato suscrito entre las partes se contempló un pago fijo, no estableciéndose reajustes; que, tampoco se pueden considerar aplicables tales Decretos de Urgencia que regulan el sueldo mínimo vital, ya que los honorarios de la demandante no son reajustables de acuerdo a dicha remuneración y que su aplicación debida se da en la relación individual de trabajo;
b) La inaplicación del artículo 62 de la Constitución Política del Estado, que establece la libertad de contratar y que los contratos no pueden ser modificados por leyes y otras disposiciones de cualquier clase, pues la Sala asume que los citados Decretos de Urgencia pueden modificar las cláusulas del contrato, en especial la tercera que establece un monto fijo por honorarios;
c) La inaplicación de los artículos 1361 y 168 del Código civil, señalando que los contratos son obligatorios en cuanto se ha expresando en ellos, y que el acto jurídico debe ser interpretado conforme lo pactado en él, respectivamente, y que al haberse pagado sumas excesivas, tenían derecho a su restitución; y,
d) La aplicación indebida del artículo 1321 del Código civil, que determina la indemnización por inejecución de obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, manifestando que no han incumplido sus obligaciones, sino que se han compensado los adeudos de conformidad con el artículo 1288 de ese mismo Cuerpo Legal.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el contrato es el acuerdo o consenso de voluntades, destinadas a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, conforme lo dispone el artículo 1351 del Código civil.
Segundo.- Que, en virtud al acuerdo, nace del contrato una relación jurídica que obliga a las partes contratantes a dar cumplimiento al contenido del contrato, presumiéndose que lo declarado en él, responde a la voluntad común de ambas partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1361 del Código civil, el que debe concordarse con el artículo 168 del mismo Cuerpo Legal, que refiere a la interpretación del acto jurídico en base a lo expresado en dicho acto y según el principio de buena fe.
Tercero.- Que, si bien es cierto las partes en ejercicio de su autonomía privada pueden determinar libremente los términos del contrato que han convenido en celebrar, gozando entonces de la libertad contractual o libertad de configuración interna, también lo es que dicha autonomía privada está sujeta a ciertas limitaciones que le impone la ley, en efecto, dicha libertad está limitada a las normas de carácter imperativo, conforme lo establece el artículo 1354 del Código civil.
Cuarto.- Que, en abril y mayo de 1997, se expidieron los Decretos de Urgencia 027-97 y 034-97, respectivamente, estableciéndose en ellos un reajuste a la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, teniendo en consideración que los decretos poseen fuerza o rango de Ley en conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 inciso 19° de la Constitución Política del Estado.
Quinto.- Que, el hecho de no haberse pactado expresamente en el contrato de locación de servicios de vigilancia correspondiente al año de 1997 un reajuste en el precio fijado, ello no obsta a la aplicación de los Decretos de Urgencia citados en el considerando precedente, ya que éstos tienen como sustento normas de carácter imperativo.
Sexto.- Que, si bien el artículo 62 de la Constitución, establece la libertad de contratar, ello no puede oponerse al derecho de toda persona a la igualdad ante la Ley, esto es que todo trabajador tiene derecho a la remuneración equitativa y justa, como lo señalan los artículos 2 inciso 2° y 24 de la Constitución Política del Perú, respectivamente, máxime si el artículo 2 en su inciso decimocuarto del mismo Cuerpo Constitucional establece el derecho que tiene toda persona a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
Sétimo.- Que, de ello se concluye la inexistencia de pagos indebidos realizados por la empresa demandada, ya que dichos pagos se realizaron en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos de Urgencia expedidos, aplicándose el reajuste de ley respecto a las remuneración mínima vital de los trabajadores.
Octavo.- Que, al no haberse remunerados los servicios prestados por la empresa demandante a favor de la demandada, durante los meses de febrero, marzo y junio de 1998, ésta última ha actuado ilegalmente al retener dichos pagos, como lo ha establecido la Resolución de Vista, razón por la cual ordena el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual y de donde deriva la pertinencia al caso del artículo 1324 del Código civil.
Noveno.- Que, en consecuencia y de conformidad con el artículo 397, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 360 contra la resolución de vista de fojas 337, su fecha 14 de marzo del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por S.A.SS. Sociedad de Servicios de Seguridad, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima, sobre Cumplimiento de Contratos y otros, y los devolvieron.
SS. URRELLO, SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA.



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