La persona administradora de la masa de bienes, no puede representar a los herederos de la sucesión [Casación 909-2012, Lima]

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Fundamento destacado: Noveno.- Que, para el caso de autos resulta relevante señalar que la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituyen la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona, convirtiéndose en una unidad transitoriamente mantenida en conjunto desde la muerte del titular hasta la partición[2]; por tanto no es una persona jurídica porque carece de patrimonio propio, en este sentido el artículo 660 del Código Civil establece la transmisión de la herencia a los sucesores en el mismo momento de la muerte, lo cual nos permite colegir que la sucesión no es un ente jurídico dotado de personalidad; de manera que, cuando se designa a una persona como administradora de la sucesión se la nombra para que administre la masa de bienes que se transmite, no para que represente a los herederos integrantes de la sucesión; dicha figura es distinta a la del albacea porque este último es nombrado por el propio testador, ello según lo prescrito por el artículo 778 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 909-2012, Lima

Lima, diecinueve de marzo de dos mil trece

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número novecientos nueve- dos mil doce, en audiencia pública el día de la fecha, y producida la votación correspondiente con arreglo a ley; con los expedientes acompañados; emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cuarenta y tres por Antonio Santiago Bisso Smith, la sentencia de vista de fojas quinientos veintisiete, su fecha veintidós de noviembre de dos mil once, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos setenta y tres que declara fundadas en todos sus extremos la demanda de fojas treinta y uno y la demanda acumulada de fojas cincuenta y tres; y reformándola declaró infundadas las referidas demandas en todos sus extremos.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, esta Sala estimó declarar procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio Santiago Bisso Smith por la causal de infracción de los artículos 89 y 122 de la Ley General de Sociedades y del artículo 787 del Código Civil; argumentando el recurrente que es incorrecto señalar que la representación otorgada judicialmente para administrar los bienes de la masa hereditaria faculta a las demandadas a participar en las Juntas Generales de Accionistas, ya que las acciones que pertenecían al causante Carlos Santiago Bisso Loredo en la Empresa Inmobiliaria Magallanes S.A. constituyen parte de la masa hereditaria y por ello los herederos son considerados copropietarios de éstas y tienen derecho a voto, facultad inherente al titular de la acción, por lo tanto son ellos quienes deben participar en las juntas cumpliendo la formalidad establecida por el artículo 89 de la Ley General de Sociedades puesto que las acciones son indivisibles, designando a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio; sin embargo la impugnada señala en forma errada que el nombramiento de las demandadas como administradoras judiciales les da derecho a participar en las Juntas Generales de Accionistas, sin tener en cuenta que un administrador judicial no puede sustituir el derecho a voto que tiene todo titular de una acción, derecho que va a permitir disponer de los bienes de la sociedad, entre otras atribuciones con las que no cuenta un administrador judicial de acuerdo al artículo 787 del Código Civil.

Agrega además que la Junta General de Accionistas adopta acuerdos sólo en virtud a la decisión de quien es titular de una acción, salvo que éste otorgue un poder de representación a otra persona conforme lo señala el artículo 122 de la Ley General de Sociedades, norma que ha ignorado la Sala Superior. Finalmente sostiene que la disposición de los bienes de la sociedad únicamente compete a los titulares de las acciones con derecho a voto, más no a quienes no tienen tal condición y mucho menos a la representación de éstos, como erróneamente la recurrida les reconoce a las administradoras judiciales, por lo tanto adolecen de nulidad absoluta establecido en el artículo 219 del Código Civil.

Asimismo el recurso fue admitido de manera excepcional por la causal de infracción de los incisos 3º y 5º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, a efectos de evaluar si la sentencia recurrida ha sido emitida con infracción de las normas denunciadas, considerando que la Sala Superior no ha absuelto los agravios expuestos en el recurso de apelación y con ello se afectaría el principio de congruencia.

3.- CONSIDERANDO:

Primero.- Que, conforme se aprecia de autos el recurrente ejercita su derecho de acción impugnando el acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de la Inmobiliaria Magallanes S.A. de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve y con ello la nulidad de los asientos B cero cero cero cero uno, C cero cero cero cero uno y D cero cero cero cero uno de la Partida Electrónica número cuatro cero cero cero cero ocho seis cinco siete del Registro de Personas Jurídicas de Huacho; impugna además la Junta General de Accionistas de la misma empresa celebrada con fecha nueve de setiembre de dos mil dos y nulo el Asiento C cero cero cero cero uno.

Segundo.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la Jurisprudencia Nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

Tercero.- Que, existiendo denuncias por infracción de normas sustantivas y procesales, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.

Cuarto.- Que, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Quinto.- Que, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por vulneración del artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Perú, de manera excepcional por esta Sala Suprema de Justicia, a fin de determinar si a través de la sentencia recurrida la Sala Superior no absolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y con ello se habría afectado el principio de congruencia.

Sexto.- Que, al respecto se aprecia de fojas quinientos veintisiete que en la recurrida, la Sala consideró como agravios sostenidos por la demandada los siguientes: “1) en el considerando octavo se afirma que los administradores judiciales no tienen representación de la sucesión intestada, porque la resolución que los nombró como tal, no lo indica, sin embargo no se ha tomado en cuenta el artículo 787 del Código Civil, que establece las obligaciones del albacea, siendo una de ellas el de administrar los bienes de la herencia. 2) el nombramiento de administradores judiciales mediante junta de interesados de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, se hizo por la vía judicial, al no haber consenso para designar a la persona por trato directo. En dicha junta concurrieron seis de los ocho herederos, incluyendo el demandante Antonio Bisso, lo cual guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General de Sociedades, ya que en la designación de las administradoras judiciales intervinieron los herederos que representaron largamente más del cincuenta por ciento de los derechos y acciones de propiedad de la sucesión; por lo que carece de sustento pretender afirmar que la carta con firma legalizada tiene mayor valor que un acta judicial o que las administradoras judiciales se irrogaron la representación de la sucesión, cuando judicialmente le confirieron dicha representación. 3) La Junta General de Accionistas de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, se convocó cumpliendo con todas las formalidades de ley en la que se indicó claramente la agenda a tratarse y a la que concurrieron representantes del ochenta y ocho por ciento de las acciones debidamente suscritas y pactadas, por tanto los acuerdos tomados en la misma fueron válidos. 4) Las administradoras judiciales no han vendido inmueble alguno de la sucesión, sino ha sido la empresa Inmobiliaria Magallanes S.A. que en virtud de los acuerdos tomados por la mayoría de sus accionistas fue la que vendió inmuebles de la sociedad que luego fueron perfeccionados por la Gerencia General.”

Séptimo.- Que, se aprecia entonces que dichos agravios fueron atendidos por la Quinta Sala Civil de Lima en la resolución materia de casación, así el primer y segundo agravio fue tratado en el sétimo considerando concluyendo en “(…) por lo que no puede desconocer la calidad de administradoras judiciales de las demandadas y consiguientemente tienen la representación otorgada judicialmente de los bienes de la masa hereditaria de la referida sucesión indivisa, (…). Así en su calidad de administradoras judiciales pueden participar en las juntas generales de accionistas que ella convoque, para lo cual no requieren de poder alguno para representar y administrar las acciones de la referida sucesión y en las decisiones que tome la sociedad como ”. En cuanto al tercer agravio éste fue absuelto en el décimo considerando dentro del cual se pronuncia la Sala señalando que “ (…) la Junta General de Accionistas se instaló con la participación del ochenta y ocho por ciento del capital social de la empresa, de acuerdo a ley, respetando los requisitos que impone la Ley General de Sociedades respecto a su convocatoria, quórum y adopción de acuerdos (…)”; y, finalmente respecto al cuarto agravio fue tratado en el noveno considerando, el cual concluye en que “Se advierte que no se está disponiendo de los bienes de la Sucesión (acciones), sino que son acuerdos tomados para la marcha del negocio de la empresa inmobiliaria Magallanes S.A. y sobre los bienes de la persona jurídica”. De esta manera se aprecia que la Sala aunque sin el orden respectivo cumplió con pronunciarse respecto a cada uno de los cuatro agravios expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, luego de lo cual la Sala se pronunció revocando la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundadas las demandas en todos sus extremos, lo que nos permite colegir que no se ha incurrido en la causal de contravención de la norma Constitucional antes citada.

Octavo.- Que, pasando al pronunciamiento respecto a las normas sustantivas denunciadas, respecto a los artículos 89 y 122 de la Ley General de Sociedades[1], y 787 del Código Civil, se aprecia de la copia legalizada de la Escritura Pública de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, obrante de fojas once a veintiocho se aprecia del Acta de Junta General de Accionistas de Inmobiliaria Magallanes, que en dicha junta estuvieron presentes las demandadas Luz Angélica Bisso Smith, titular de seiscientas acciones (cuatro por ciento), Carmela Bisso Smith Viuda de O’Hara, titular de seiscientas acciones (cuatro por ciento), Luz Angélica Bisso Smith y Carmela Valentina Bisso Torres en su calidad de Administradoras Judiciales de la Sucesión de Carlos Santiago Bisso Loredo propietario de doce mil acciones (ochenta por ciento), que luego de un aumento de capital aumentaron en setecientos ochenta y tres mil ciento veinte acciones, según puede advertirse del testimonio de aumento de capital de fojas cuatrocientos treinta y ocho vuelta.

Noveno.- Que, para el caso de autos resulta relevante señalar que la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituyen la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona, convirtiéndose en una unidad transitoriamente mantenida en conjunto desde la muerte del titular hasta la partición[2]; por tanto no es una persona jurídica porque carece de patrimonio propio, en este sentido el artículo 660 del Código Civil establece la transmisión de la herencia a los sucesores en el mismo momento de la muerte, lo cual nos permite colegir que la sucesión no es un ente jurídico dotado de personalidad; de manera que, cuando se designa a una persona como administradora de la sucesión se la nombra para que administre la masa de bienes que se transmite, no para que represente a los herederos integrantes de la sucesión; dicha figura es distinta a la del albacea porque este último es nombrado por el propio testador, ello según lo prescrito por el artículo 778 del Código Civil.

Décimo.- Que, el artículo 773 del Código Procesal Civil prescribe que, “el administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez”. Para el presente caso de fojas trescientos cuarenta y uno se aprecia que en el acta en que se designó administradoras a las demandadas, así como de la resolución de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y tres en que se les nombra como tales, que consta a fojas trescientos cuarenta, no se especifica sus atribuciones. Por otro lado el Código Procesal Civil en su artículo 776 dispone que “El Administrador judicial de bienes requiere autorización del Juez para celebrar los actos señalados en el Código Civil”. A este respecto es importante tener presente que el artículo 787 del Código Civil no establece como obligación del Administrador representar a la sucesión y ello resulta concordante con lo establecido en el artículo 788 del mismo texto legal al establecer que los albaceas no son representantes de la testamentaria. Así entonces si hubiera necesidad de realizar actos de disposición, el administrador deberá obtener previamente autorización del Juez.

Décimo Primero.- Que, siendo ello así, las administradoras judiciales requerían poderes especiales para que puedan representar a cada uno de los herederos en las Juntas de Accionistas materia de nulidad, ya que si bien es cierto las acciones forman parte de la masa hereditaria; sin embargo, conforme a lo ya dicho en el considerando precedente y de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Sociedades en su artículo 89, correspondía que los herederos copropietarios de las acciones de la Empresa Inmobiliaria Magallanes S.A., designasen a una sola persona para el ejercicio de sus derechos en su calidad de accionistas, ahora bien, esta representación de acuerdo al artículo 122 de la misma ley, debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por escritura pública, es más los poderes deben ser registrados ante la sociedad con una anticipación no menor de veinticuatro horas a la hora fijada para la celebración de la Junta General, requisitos que no han sido cumplidos en las Juntas Generales de Accionistas llevadas a cabo el ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, y nueve de setiembre de dos mil dos; por tanto y como consecuencia de estas omisiones los acuerdos arribados en las mismas se encuentran incursos en nulidad, ya que estos han sido emitidos sin la manifestación de voluntad de la totalidad de los herederos que conforman la sucesión de Carlos Santiago Bisso Loredo, quien fuera socio y accionista de la Empresa Inmobiliaria Magallanes S.A; por lo que debe declararse fundado el recurso por esta causal denunciada.

4.- DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cuarenta y tres por Antonio Santiago Bisso Smith, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos veintisiete de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

b) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha doce de julio de dos mil once, obrante en el folio cuatrocientos setenta y tres que declara fundadas en todos los extremos las demandas de fojas treinta y uno a treinta y cuatro y cincuenta y tres a cincuenta y nueve, interpuestas por Carlos Raúl Bisso Smith y otro.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Raúl Bisso Smith y otro con la Empresa Inmobiliaria Magallanes S.A. y otras sobre nulidad de acuerdos de Junta General de Accionistas; y los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Estrella Cama.

SS.
ALMENARA BRYSON
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
CALDERÓN CASTILLO
CALDERÓN PUERTAS


[1] LGS: Artículo 89.- Indivisibilidad de la acción.- Las acciones son indivisibles. Los copropietarios de acciones deben designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responden solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones deriven de la calidad de accionistas. La designación se efectuará mediante carta con firma legalizada notarialmente, suscrita por copropietarios que representen más del cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre las acciones en copropiedad.

Artículo 122.- Representación en la Junta General.- Todo accionista con derecho a participar en las juntas generales puede hacerse representar por otra persona. El estatuto puede limitar esta facultad, reservando la representación a favor de otro accionista, o de un director o gerente. La representación debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por escritura pública. Los poderes deben ser registrados ante la sociedad con una anticipación no menor de veinticuatro horas a la hora fijada para la celebración de la junta general. La representación ante la junta general es revocable. La asistencia personal del representado a la junta general producirá la revocación del poder conferido tratándose del poder especial y dejará en suspenso, para esa ocasión, el otorgado por escritura pública. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los casos de poderes irrevocables, pactos expresos u otros casos permitidos por la ley.

Artículo 787.- Son obligaciones del albacea:
1.- Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.
2.- Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.
3.- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
4.- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.
5.- Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
6.- Pagar o entregar los legados.
7.- Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.
8.- Procurar la división y partición de la herencia.
9.- Cumplir los encargos especiales del testador.
10.- Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.

[2] CAS. 2823-98-Huanuco, publicada en El Peruano el 15 de junio de 1999. C-974115-91

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