La Corte Suprema señala que aquél monto atribuido a los copropietarios por el uso exclusivo del bien común a favor de uno de ellos, no constituye propiamente una “indemnización” que suponga la existencia y cuantificación de daños.
Es importante recordar que existe una distinción clara entre los vocablos “indemnización” y “resarcimiento”, donde este último es aquél que activa la responsabilidad civil y por ende, da relevancia a la existencia de daños y el juicio de responsabilidad. No obstante, la Corte Suprema para explicar esta diferencia ha empleado el término “retribución”, para referirse a la naturaleza propia de la indemnización, que excluye dentro de sus cálculos la cuantificación de daños.
Sí estamos pues frente a una indemnización propiamente dicha, excluyendo la responsabilidad civil.
Sumilla: El término “indemnizarles” a que alude la norma del artículo 975 del Código Civil, resulta equívoco, pues la exclusión practicada por el co-propietario no presupone la existencia de daños y perjuicios, razón por la que la indemnización debe entenderse como retribución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2477-2013, LIMA
Lima, trece de agosto de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil trece: en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Ennio Daniel Martín Barrón Núñez, de fojas ochocientos sesenta y seis a ochocientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta y cinco a ochocientos cincuenta y siete, de fecha quince de marzo de dos mil trece, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas setecientos diecisiete a setecientos veintisiete, de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, en el extremo apelado que declara infundada la demanda respecto de la indemnización y el no pago de costas y costos; reformándola, declara fundada, en consecuencia ordena que los co-demandados María Fe Barrón De La Rosa y Erwin Alonso Barrón De La Rosa cumplan con indemnizar al demandante con la suma tres mil nuevos soles (S/.3.000.00), más intereses con costas y costos; en los seguidos por Ennio Daniel Martín Barrón Núñez contra Ana María Alfaro Cavani y otros, sobre División y Partición de Bienes y otro.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y siete a treinta y nueve del presente cuadernillo, de fecha trece de setiembre de dos mil trece, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente ha denunciado lo siguiente:
A) La infracción de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3, 188, 190 y 197 del Código Procesal Civil, alega que su segunda pretensión principal contenida en el petitorio de la misma, consiste en el pago por parte de los co-demandados de una indemnización por la suma de ciento veinte mil dólares americanos (US$.120,000.00), por el uso exclusivo y excluyente de los inmuebles de co-propiedad ubicados en los Distritos de Santiago de Surco y Pucusana, más intereses legales devengados y por devengarse, costas y costos; sin embargo, al pronunciarse sobre estos agravios la resolución impugnada señala en su parte resolutiva que declara fundada dicha pretensión ordenando el pago a su favor la suma de tres mil nuevos soles (S/.3,000.00), sin pronunciarse respecto a los intereses legales y costas y costos del proceso, no obstante que en su parte considerativa se hace mención a la suma de tres mil dólares americanos (US$.3,000.00), lo cual denota una manifiesta incongruencia; asimismo, señala que la Sala en mérito al contrato de arrendamiento, computa que este concepto debe ser calculado por el importe de la renta establecida en el contrato desde el mes de febrero de dos mil nueve hasta el mes de febrero de dos mil once, sin tener en cuenta que conforme se ha explicado en su demanda, el uso exclusivo de ambos inmuebles data desde el día veintisiete de mayo de dos mil tres, fecha en que falleciera su padre y comenzaron a utilizar de manera exclusiva ambos inmuebles por la madre de los co-demandados y luego por estos; habiéndose olvidado la Sala lo dispuesto por el artículo 660 del Código Civil; agrega, que no se ha tenido en cuenta que en autos obraba actuados del proceso judicial seguido entre las mismas partes sobre administración judicial (expediente número 183504-2009) en el cual la propia demandada reconoció en una audiencia judicial que había alquilado el inmueble de co-propiedad de Pucusana en diez mil dólares americanos (US$.10,000.00);
B) La infracción del artículo 975 y 660 del Código Civil, alega que la Sala exigía que acredita el uso excluyente por parte de los co-demandados de los dos (02) inmuebles de su co-propiedad como condición para poder amparar la pretensión compensatoria, sin considerar que de acuerdo al artículo 660 del Código Civil, su pretensión indemnizatoria no puede estar subsumida en el plazo de un trato de arrendamiento, sino desde la fecha en que se inició su exclusión del uso de los dos (02) inmuebles de su co-propiedad, es decir, desde el fallecimiento de su padre el día veintisiete de mayo de dos mil tres, fecha en la que la madre de los demandados comenzó a hacer uso exclusivo de tales bienes, por lo que se inició la obligación de indemnizar por tal concepto a su favor, obligación que se transmitía a sus herederos.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas setenta y tres a noventa, Ennio Daniel Martín Barrón Núñez interpone demanda contra Ana María Alfaro Cavani y otros, solicitando que se declare la división y partición de los inmuebles de los cuales es co-propietario, constituidos por: A) El Lote número 8, Manzana “C”, Urbanización Las Lomas de Monterrico, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, de un área de dos mil quinientos diez metros cuadrados (2,510 m2). En cuanto a este inmueble deberá entenderse con todos los demandados.
B) El Lote número 9, Manzana VIII, frente a la Calle Monitor Huáscar, Isla Galápagos, Distrito de Pucusana, Provincia y Departamento de Lima, de un área de doscientos doce metros cuadrados (212 m2). En cuanto a este inmueble deberá entenderse con la Sucesión de Carmen Amparo Adelaida De La Rosa Goicochea de Barrón, María Fe Barrón De La Rosa y Erwin Alonso Barrón De La Rosa. Asimismo, solicita una indemnización por la suma de ciento veinticinco mil dólares americanos (US$.125,000.00) más intereses legales devengados y por devengarse hasta la fecha de pago a su favor, por concepto del uso exclusivo que viene haciéndose durante estos años de los inmuebles señalados. Como pretensión accesoria solicita que, como consecuencia de la división y partición que accionó, se declare y reconozca su derecho a ejercer en la respectiva etapa procesal el derecho de tanteo o referencia respecto de cualquiera de los inmuebles materia de la demanda, a fin de evitar la subasta pública de cualquiera de los mismos y adquirir la propiedad de cualquiera de ellos, pagando el precio de tasación. Asimismo, solicita la desocupación y entrega respecto del inmueble constituido por el Lote Número 8, Manzana “C”, Urbanización Las Lomas de Monterrico, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, a excepción del Sub Lote 8-B que no es materia de pretensión. Además, solicita el pago de costas y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene que el recurrente y la Sucesión Erwin Tobías Barrón Espejo son co-propietarios de los bienes antes descritos en la proporción siguiente: respecto al inmueble ubicado en el Lote 8 Manzana “C”, Urbanización Las Lomas de Monterrico, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima: La Sucesión de Carmen Amparo Adelaida De La Rosa Goicochea de Barrón sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%), María Fe Barrón De La Rosa doce punto cinco por ciento (12.5%), Erwin Alonso Barrón De La Rosa doce punto cinco por ciento (12.5%) y Ennio Daniel Martín Barrón Núñez doce punto cinco por ciento (12.5%). Que, en dicha relación no se comprende a Carlos Antonio Javier Del Castillo Whittembury y Ana María Alfaro Cavani, por cuanto el bien tiene un área total de dos mil quinientos diez metros cuadrados (2,510 m2), de acuerdo a Registros Públicos aquellos serían propietarios de un área de mil cinco metros cuadrados (1,005 m2) del referido inmueble, que en los hechos estaría independizada del área total del inmueble, sin embargo, atendiendo a que registralmente no está independizada la mencionada área, como se advierte de la copia literal, corresponde que éstos sean emplazados. Que, en cuanto al inmueble ubicado en el Lote número 9, Manzana VIII con frente a Calle Monitor Huáscar, Islas Galápagos, Distrito de Pucusana, Provincia y Departamento de Lima, son co-propietarios la sucesión de Carmen Amparo Adelaida De La Rosa Goicochea de Barrón sesenta y dos punto cinco (62.5%), María Fe Barrón De La Rosa doce punto cinco por ciento (12.5%), Erwin Alonso Barrón De La Rosa doce punto cinco por ciento (12.5%) y Ennio Daniel Martín Barrón Núñez doce punto cinco por ciento (12.5%). Que, hace presente que tiene conocimiento de la existencia de otros bienes integrantes de la masa hereditaria indivisa como consecuencia de ser herederos de su fallecido padre Erwin Tobías Barrón Espejo, respecto de los cuales se reserva el derecho de accionar judicialmente la correspondiente acción de petición de herencia, que fue acaecido el día veintisiete de mayo de dos mil tres, respecto del cual fue declarado heredero por acta notarial de sucesión intestada de fecha veintidós de agosto de dos mil tres. Que, desde el fallecimiento de su padre, su cónyuge supérstite Carmen Amparo Adelaida De La Rosa Goicochea de Barrón, ejerció la administración de hecho de los bienes, los mismos que los viene usando y usufructuando, sin brindarle ningún beneficio económico. Que, igual situación se ha presentado al fallecimiento de Carmen Amparo Adelaida De La Rosa Goicochea de Barrón, acontecido el día uno de julio de dos mil siete, ya que dichos bienes quedaron bajo la administración de hecho de sus hijos María Fe Barrón De La Rosa y Erwin Alonso Barrón De La Rosa, quienes tampoco le han entregado la parte que le correspondería percibir por el uso y usufructo de los mismos. Que, en cuanto a la casa de playa su arrendamiento no puede ser menor a mil dólares americanos (US$.1,000.00) mensuales y la casa de Las Casuarinas su precio real de alquiler es de cuatro mil dólares americanos (US$.4,000.00) mensuales.
SEGUNDO.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas setecientos diecisiete a setecientos veintisiete, de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia declara la división y partición de los inmuebles materia de litis correspondiendo al demandante el doce punto cinco por ciento (12.5%) de acciones y derechos sobre los citados inmuebles y a los demandados el cuarenta y tres punto setenta y cinco por ciento (43.75%) de acciones y derechos a cada uno, con excusión de los derechos y acciones del inmueble ubicado en el Distrito de Santiago de Surco transferidos en compraventa a favor de Carlos Antonio Javier Del Castillo Whittembury y Ana María Alfaro Cavani; e infundada respecto de la pretensión indemnizatoria por uso exclusivo de bien común. Sostiene como fundamentos de su decisión que se debe dividir la masa hereditaria, esto es, para el demandante el doce punto cinco por ciento (12.5%) de los inmuebles y para los demandados el cuarenta y tres punto setenta y cinco por ciento (43.75%). Que, en cuanto a la indemnización el demandante no lo acredita.
TERCERO.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas ochocientos cincuenta y cinco a ochocientos cincuenta y siete, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declara infundada la demanda respecto de la indemnización y el no pago de costas y costos; reformándola, declara fundada, en consecuencia ordena que los codemandados cumplan con indemnizar al demandante con la suma tres mil nuevos soles (S/.3,000 00), más intereses con costas y costos. Como sustento de su decisión manifiesta que con el contrato de arrendamiento se encuentra acreditado el uso del inmueble del Distrito de Santiago de Surco con exclusión del demandante por parte de la demandada María Fe Barrón De La Rosa, por lo tanto ésta debe indemnizarle en la proporción que le corresponda a dicho bien al ser la única prueba que acredita y permite cuantificar el perjuicio sufrido por el demandante y siendo el doce punto cinco por ciento (12.5%) de cada mensualidad, se deberá indemnizar al demandante con tres mil dólares americanos (US$.3,000.00).
CUARTO.- Que, conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.
QUINTO.- Que, en tal sentido, corresponde absolver, en primer lugar la denuncia de vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, que constituye una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum, en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos tácticos de la norma, como la motivación de derecho o in iure, en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.
SEXTO.- Que, del examen de la demanda se advierte que una de sus pretensiones consiste en que la parte demandada abone en favor del demandante la suma de ciento veinticinco mil dólares americanos (US$.125,000.00), más los correspondientes intereses legales, por el uso exclusivo efectuado por la parte demandada de los inmuebles indicados en el petitorio, sin entregar suma de dinero alguna al demandante, pese a que éste tiene la condición de co-propietario de los mismos. Se sustentó jurídicamente esta pretensión en lo preceptuado por ¡a norma del artículo 975 del Código Civil.
SÉTIMO.- Que, la existencia de co-propiedad acarrea como consecuencia que el co-propietario que haga uso exclusivo del bien común deba retribuir a los demás co-propietarios, pues dicho uso les concierne a éstos y afecta su derecho. Sin embargo, el término “indemnizarles” a que alude la norma mencionada resulta equívoco, pues la exclusión practicada por el co-propietario no presupone la existencia de daños y perjuicios, razón por la que en vez de indemnización debió consignarse retribución. Esta postura se sustenta en que la norma bajo estudio hace referencia a que la indemnización a favor de los demás co-propietarios tendrá lugar en las proporciones que les corresponda en tal sentido, si se estuviera indemnizando el daño causado por un acto ilícito tendría que abonarse montos diferenciados por daños diferenciados y no un monto total a distribuirse entre los demás co-propietarios proporcionalmente, inclusive, cuando la norma usa el término “proporciones” está aludiendo en realidad a las cuotas ideales que corresponden a cada propietario. Por tanto, el monto que debe abonar el co-propietario que excluye a los demás copropietarios en el uso de bien común no es un monto indemnizatorio, como equívocamente señala la norma bajo comentario, sino se trata de una compensación por el valor del uso a favor de los demás co-propietarios.
[Continua]