Fundamento destacado: SÉPTIMO.- […] El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)[1], más aún si se aprecia que la Sala Superior, mediante la resolución recurrida en casación, ha cumplido con expresar las razones esenciales que justifican su decisión, entre ellas, que el título ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento en la presente vía procedimental (puesto que tiene mérito ejecutivo) o en la vía de ejecución de garantías reales (desde que está garantizado con la hipoteca); lo que guarda relación con lo previsto en el artículo 1219 inciso 1 del Código Civil, concordante con el artículo 1117 del mismo Código, precisando que, si el acreedor exige una de las vías indicadas, y allí se materializa el pago de la obligación, entonces ya no podrá utilizar ninguna otra vía para nuevamente intentar hacer la cobranza, pues ello significaría abuso del derecho; a ello debe sumarse que el Tribunal Constitucional ha establecido que los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo, ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es
que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión[2].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 1063-2021
LAMBAYEQUE
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés
VISTOS; con el expediente principal y la razón emitida por la secretaria de esta Sala Suprema de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, a folios treinta y seis del cuaderno formado en sede casatoria; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.– Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte ejecutada Felipita Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con fecha diez de diciembre de dos mil veinte, obrante a folios ciento diez, contra la resolución de vista de fecha once de noviembre de dos mil veinte, obrante a folios noventa y siete, que confirmando el auto final del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, declara infundada la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución forzada, con lo demás que contiene; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29 364.
SEGUNDO.– En cuanto a los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, el recurso de casación satisface dichos presupuestos, pues se advierte que: a) se impugna la resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la parte recurrente con la resolución recurrida; y, d) adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación, vía subsanación.
TERCERO.– En relación a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, los numerales 1, 2, 3 y 4 establecen como presupuestos de procedencia que: el recurrente no hubiera consentido la resolución de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
CUARTO.– Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del precitado artículo 388, de los actuados se aprecia que la impugnante no consintió la resolución de primera instancia que le fue adversa, según escrito de folios setenta y uno; por lo que satisface dicho presupuesto.
QUINTO.– Sobre los demás presupuestos de procedencia, es el caso señalar que examinado el recurso de casación materia de calificación, esta sala suprema advierte que la recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 1117 del Código Civil, argumentando que, de la revisión de la recurrida se advierte que la Sala de mérito resuelve declarar infundada la contradicción, teniendo como fundamento principal que la Sala Superior coincide con el criterio del Juez, referido al tercer y cuarto argumento de la apelación, en el sentido que el título valor que presentó el demandante servía tanto para pedir su cumplimiento en la presente vía procedimental (puesto que tiene mérito ejecutivo), o en la vía de ejecución de garantías reales; ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 1219 inciso 12 del Código Civil, concordante con el artículo 1117 del mismo cuerpo de leyes; en tal sentido, sostiene que los argumentos brindados por el Colegiado de mérito no explican las razones que vinculan al caso concreto y la manera en que inciden en la decisión, lo que implica la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al estar insuficientemente motivada, tan solo con el dicho de que coinciden con el criterio del Juez; por ello debe ser explicito en la mención de sus razones y siempre bajo los alcances de legalidad.
[Continuará…]




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