Conviviente no puede justificar posesión con construcciones si no existe declaración judicial de unión de hecho [Casación 1830-2014, Arequipa]

Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, según la impugnante existen dos hechos que constituyen título que justifica su posesión sobre el predio materia de litigio, esto es, las construcciones realizadas sobre el inmueble y la relación de convivencia que mantuvo aquella con el anterior titular del predio, el fallecido Carlos Pastor Neves Zeballos.

Para dilucidar la alegación referida a las construcciones, se debe traer a colación el acápite 5.5), numeral 5, del tantas veces citado Pleno Casatorio, que establece lo siguiente: “Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo -sea de buena o mala fe- no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si ^demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente”. En efecto, en aplicación de dicho precedente judicial, se puede concluir con claridad que las construcciones que la recurrente alega haber realizado no constituyen título que justifique su posesión sobre el bien en cuestión.

Ahora bien, en cuanto a la aludida convivencia de la impugnante con el padre de la actora, así como la existencia del proceso judicial sobre reconocimiento de unión de hecho, debe anotarse que aquellas situaciones no se subsumen dentro del presupuesto contemplado en el precedente judicial comentado en el considerando precedente, toda vez que no constituyen actos jurídicos, más aun si se tiene en consideración que la supuesta unión de hecho de la recurrente no ha sido reconocida judicialmente.


Sumilla.- Posesión precaria. La posesión precaria se presenta cuando se posee el bien sin título alguno, sin la presencia y acreditación de ningún acto jurídico que autorice a ejercer la posesión sobre el bien o cuando aquel ha fenecido debido a causas extrínsecas o intrínsecas al mismo acto, ajenas o no a la voluntad de las partes involucradas.
Art. 911 del CC.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1830-2014, Arequipa

Desalojo por ocupación precaria

Lima, doce de mayo de dos mil quince.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ochocientos treinta – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En este proceso de desalojo por ocupación precaria, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandada Victoria Ramos Huerta viuda de Gallegos, mediante escrito de fojas doscientos setenta y dos, contra la resolución de vista de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y cuatro, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado ante el órgano jurisdiccional respectivo, con fecha diecinueve de abril de dos mil trece, obrante a fojas dieciséis, Miriam Neves Zeballos de Quispe interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra los demandados Máximo Gallegos Ramos, Carlos Manuel Gallegos Ramos y Victoria Ramos Huerta viuda de Gallegos, a fin de que le restituyan el inmueble sito en el Pueblo Joven Salaverry, Calle Sánchez Cerro número trescientos seis, Manzana M, Lote número siete-A, Distrito de Socabaya, Provincia y Departamento de Arequipa. Los argumentos que sustentan la demanda son los siguientes:

– La actora es copropietaria del inmueble en litigio al haberlo adquirido por herencia de su padre fallecido Carlos Pastor Neves Zeballos, conjuntamente con sus hermanos Edgard Luis, Sandra Antonella, Ricardo Sigifredo y Jerónimo Carlos Neves Zeballos.

– El predio en cuestión está ocupado por los demandados sin tener título alguno o pagar alquiler.

2. Contestación a la demanda

Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cincuenta y seis, Victoria Ramos Huerta viuda de Gallegos contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en los siguientes términos:

– Fue conviviente del fallecido Carlos Pastor Neves Zeballos, padre de la actora, por más de treinta y dos años, de forma ininterrumpida, al ser ambos viudos, siendo que durante el tiempo de convivencia realizaron la construcción de la casa sobre el predio en cuestión, por cuanto la misma no existía cuando empezó dicha convivencia, precisando que la construcción fue realizada con el dinero que obtuvo de su pensión de viudez.

– En dicho inmueble ha cuidado a los hermanos menores de la actora, llamados Edgard Luis y Sandra Antonella Neves Zeballos, quienes quedaron huérfanos de diez y once años de edad, respectivamente.

– En tal virtud, al haber ocupado el inmueble por más de treinta y dos años no tiene la calidad de precaria y, por tanto, la demanda debe ser declarada infundada, indicando además que está tramitando un proceso de reconocimiento judicial de convivencia.

3. Rebeldía

Mediante resolución número, de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas cien, se declaró la rebeldía de los demandados Máximo y Carlos Manuel Gallegos Ramos.

  1. Sentencia de primera instancia

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Paucaparta expide la sentencia de primer grado, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y cuatro, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena que los demandados entreguen a la actora Miriam  Neves Zeballos de Quispe el inmueble ubicado en el Pueblo Joven Salaverry, Calle Sánchez Cerro número trescientos seis, Manzana M, Lote número siete-A, Zona A, Distrito de Socabaya, Provincia y Departamento de Arequipa, sin costas ni costos del proceso. Los fundamentos que sustentan la decisión son los siguientes:

– En cuanto al primer punto controvertido, el Juez señala que, en virtud de la copia literal de la Partida Registral número P06057841 del Registro de Predios de la Zona Registral número XII, sede Arequipa, obrante a fojas tres, la actora es copropietaria del inmueble en litigio.

– En cuanto al segundo punto controvertido, referido a que la demandada Victoria Ramos Huerta viuda de Gallegos, además de haber efectuado las construcciones sobre el predio en cuestión, habría convivido con el anterior propietario, el fallecido Carlos Pastor Nieves Zeballos, por más de treinta y dos años, el Juez señala que, de conformidad con el artículo 724 del Código Civil, son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, así como el cónyuge; para tal efecto se debe requerir de un documento en el que conste, en forma indubitable, el entroncamiento familiar, parentesco o matrimonio (es decir, la copia certificada de la partida de nacimiento o del matrimonio); por lo que, en el caso de la convivencia, resulta necesario contar con un documento que acredite en forma indubitable la unión de hecho que se alega, tal como un reconocimiento de convivencia realizada por ambos convivientes por vía notarial o mediante una declaración judicial; documentos que la demandada no ha presentado.

– En virtud de ello, el Juez concluye que la actora es copropietaria registral del inmueble en litigio, mientras que la demandada no tiene ningún título que le genere protección, por lo que ampara la demanda.

5. Recurso de apelación

Mediante escrito obrante a fojas ciento ochenta y cinco, la demandada Victoria Ramos Huerta viuda de Gallegos interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

– Se ha realizado una errónea interpretación del artículo 911 del Código Civil al señalar que es precario quien no tiene título, entendiéndose como tal al acto jurídico, sin embargo, la norma en cuestión deja abierta la posibilidad a que dicho título no necesariamente sea un acto jurídico, ya que la correcta interpretación de dicho precepto legal consiste en la exigencia de un título suficiente al poseedor para que no caiga en la condición de precario, sin restringir la naturaleza jurídica del mismo, más aun si no se puede distinguir donde la ley no lo hace, y en este caso ha demostrado que convivió con el fallecido padre de la actora.

– El Juez no ha hecho una correcta apreciación de los medios probatorios que acreditan la no precariedad de la recurrente.

[Continúa…]

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