Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- Que, en el presente caso, se advierte que la demanda de nulidad de matrimonio ha sido interpuesta por Magda Liana Chávez Quispe, quien sostiene haber sido conviviente del causante Álex Giuliano Ponce Coaquira, por lo que estando al análisis de las normas materiales señaladas, se advierte que resulta de aplicación el artículo 275 del Código Civil, toda vez que dicha norma establece que la nulidad del matrimonio puede ser intentada por quienes tengan en ella un interés legítimo y actual, que en el presente caso favorece a la accionante toda vez que la parte demandada, al absolver los términos de la demanda, ha reconocido expresamente los hechos expuestos en ella, lo que se corrobora además con las partidas de nacimiento de los casantes Álex Fernando Ponce Chávez y Karla Giuliana Ponce Chávez obrantes a fojas cinco y seis, que los acredita como hijos de la demandante y el referido causante, a lo que se agrega la existencia de derechos económicos y hereditarios que se encontrarían eventualmente en disputa con la demandada Eduarda Simona Barboza Ramírez.
SUMILLA: En el presente caso, la demandante acredita tener interés legítimo y actual para incoar la presente demanda de nulidad de matrimonio, en aplicación del artículo 275 del Código Civil, puesto que su condición de conviviente del causante bígamo ha sido reconocida y aceptada por la parte demandada, además que las respectivas partidas de nacimiento que obran en autos, verifican los hijos habidos entre la demandante con el referido causante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1375-2017, AREQUIPA
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; en audiencia llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:
I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta y tres por la Sucesión de Álex Giuliano Ponce Coaquira conformada por Álex Fernando Ponce Chávez y Karla Giuliana Ponce Chávez, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintidós, contenida en la Resolución número treinta y cinco, de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desaprobó la sentencia de primera instancia de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda y reformándola, la declaró improcedente.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las causales de: i) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 275 del Código Civil; argumentando que la nulidad del matrimonio es manifiesta, debiéndose declarar esta de oficio, como bien lo hace la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandada se allana a la demanda, es decir, acepta y reconoce los siguientes hechos: 1) La legitimidad para obrar de la demandante como conviviente de quien en vida fue Álex Giuliano Ponce Coaquira; 2) Reconoce el actuar de mala fe en el que habría incurrido al contraer el segundo matrimonio; 3) Se allana a la pretensión de la demanda. La demandante tiene un interés legítimo en el presente proceso, toda vez que la demandada se encuentra como beneficiaria y cobrando una pensión de viudez a través de la Empresa Rímac Seguros, como cónyuge supérstite de Álex Giuliano Ponce Coaquira, sin corresponderle legítimamente a esta, aprovechándose de un matrimonio nulo.
Debe hacerse una interpretación lógica de los hechos, lo que no ha sido tomado en cuenta, toda vez que no se está discutiendo la legitimidad para obrar de la demandante, sino la pretensión de nulidad de matrimonio, a la que se allanó la demandada. Asimismo, manifiesta que el matrimonio celebrado entre la demandada y quien en vida fue Álex Giuliano Ponce Coaquira es nulo, por cuanto la demandada reconoce haber actuado de mala fe; ii) De otro lado, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación de manera excepcional en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, a efectos de analizar en pronunciamiento de fondo los razonamientos de la sentencia elevada en consulta impugnada que la motivó y con atención a lo previsto por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, del examen de autos, se advierte que a fojas doce, subsanada a fojas veintisiete, Magda Liana Chávez Quispe solicita se declare la nulidad del matrimonio entre Eduarda Simona Barboza Ramírez y Álex Giuliano Ponce Coaquira, celebrado el diecinueve de noviembre de dos mil trece ante la Municipalidad Distrital de Polobaya, señalando que con anterioridad, la demandada Eduarda Simona Barboza Ramírez en fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres, contrajo matrimonio civil con Máximo Alejandro Quispe Marín ante la Municipalidad Provincial de Arequipa, cuyo vínculo conyugal se encuentra vigente al no existir declaración judicial de divorcio.
SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, Karla Giuliana Ponce Chávez y Álex Fernando Ponce Chávez, se apersonan al proceso y mediante escrito de fojas sesenta y siete contestan la demanda reconociendo los argumentos expuestos en la misma. Situación similar acontece con la codemandada Eduarda Simona Barboza Ramírez, quien mediante escrito de apersonamiento de fojas noventa y ocho, acepta y reconoce los hechos demandados.
TERCERO.- Que, habiéndose tramitado el proceso conforme a su naturaleza, eljuez del Quinto Juzgado de Familia de Arequipa, mediante sentencia de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, declara fundada la demanda, declarando en consecuencia nulo el matrimonio celebrado entre Eduarda Simona Barboza Ramírez y Álex Guiliano Ponce Coaquira de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, al establecer que la demandada Eduarda Simona Barboza Ramírez, se encontraba casada civilmente con Máximo Alejandro Quispe Marín, cuando contrajo matrimonio civil con Álex Guiliano Ponce Coaquira, por lo que considera que el segundo matrimonio deviene en nulo; el juez de lacausa además sostiene que si bien el artículo 274 inciso 3 del Código Civil establece que la acción de nulidad solo corresponde al segundo cónyuge del bígamo, no obstante, al haber fallecido este último, no existe impedimento para que la demandante sea quien interponga la presente demanda, tanto más cuando ninguno de los demandados ha cuestionado la legitimidad para obrar de la demandante.
[Continúa…]
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