Fundamento destacado: 159. En el presente caso, la Corte además reconoce el significado especial que tiene la convivencia familiar en el contexto de la familia indígena, la cual no se limita al núcleo familiar sino que incluye a las distintas generaciones que la componen e incluso a la comunidad de la cual forma parte. Al respecto, la perito Rosalina Tuyuc indicó las graves afectaciones que sufrieron las familias mayas como consecuencia de las desapariciones forzadas y el desplazamiento, y manifestó que:
[e]l conflicto armado lamentablemente quitó el derecho a muchas familias a estar ahí en familia […], para nosotros el significado de tener familia significa estar con abuelo, con abuela, con papá, con mamá, con todos los hermanos, con los tíos y tías[, esto] fue uno de los impactos muy grandes porque entonces muchos de los hijos e hijas tuvieron que separarse, algunos por completo y otros tal vez aunque con situaciones de pobreza, de miseria, de desplazamiento, […] se quedaron dos o tres hijos junto a mamá. Sin embargo, [en muchos casos] esto no fue posible y por ello es que el impacto fue la pérdida de convivencia familiar [y] de estar bajo el núcleo de la tierra que los vio nacer.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CHITAY NECH Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2010
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Chitay Nech y otros,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
María Eugenia Solís García, Jueza ad hoc;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38, 59 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)∗∗, dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 17 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 2 de marzo de 20051 por Pedro Chitay Rodríguez (en adelante “Pedro Chitay” o “Pedro”), Alejandro Sánchez Garrido, Astrid Odete Escobedo Barrondo y la Asociación Azmitia Dorantes para el Desarrollo y Fomento Integral (AADDFI). La Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 7/07, en el cual declaró la admisibilidad del caso. Con posterioridad, el 31 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 90/08, en los términos del artículo 50 de la Convención[2]. El informe recomendó al Estado que, entre otras medidas, realizara una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta con el objeto de juzgar y sancionar a los responsables, así como que reconociera su responsabilidad internacional por los hechos. Este informe fue notificado al Estado el 17 de noviembre de 2008. Después de considerar que Guatemala no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Víctor Abramovich, entonces miembro de la Comisión, al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla I. Quintana Osuna e Isabel Madariaga, como asesoras legales.
2. La demanda se relaciona con la alegada desaparición forzada del dirigente político indígena maya kaqchikel, Florencio Chitay Nech (en adelante “Florencio Chitay Nech” o “Florencio Chitay” o “el señor Chitay Nech”), ocurrida a partir del 1 de abril de 1981 en la Ciudad de Guatemala y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de sus familiares. Dicha desaparición fue ejecutada por hombres armados que bajaron de un vehículo. El señor Chitay Nech opuso resistencia hasta que uno de los hombres encañonó a su hijo menor de edad, Estermerio Chitay Rodríguez (en adelante “Estermerio Chitay” o “Estermerio”), quien le acompañaba, por lo que dejó de resistirse y subió al vehículo. Según la demanda, ese mismo día fue interpuesta una denuncia ante la Policía Nacional -la cual no levantó acta alguna-. El día 12 de octubre de 2004 fue interpuesto un recurso de exhibición personal, el cual fue declarado improcedente. Posteriormente, el 2 de marzo de 2009 la Directora Ejecutiva de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) presentó ante el Ministerio Público una denuncia por la desaparición forzada del señor Chitay Nech. No obstante, según ha sido alegado, aún no han sido investigados los hechos ni juzgados y sancionados los responsables después de 29 años de acaecida la referida desaparición forzada, y todavía se desconoce su paradero.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos: a) 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 23 (Derechos Políticos) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento, así como los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), en perjuicio de Florencio Chitay; b) 8 y 25 (Garantías Judiciales y Protección Judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de ese tratado, en perjuicio de Florencio Chitay y sus hijos, a saber, Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez; c) 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 17 (Protección a la Familia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, y d) 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del entonces menor de edad Estermerio Chitay. Por último, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos.
4. El 17 de julio de 2009 la señora Astrid Odete Escobedo Barrondo y el señor Carlos María Pelayo Möller, representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Además de lo indicado por la Comisión, los representantes sostuvieron, inter alia, que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Florencio Chitay, su esposa Marta Rodríguez Quex, su cuñada Amada Rodríguez Quex, y sus hijos Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez. Asimismo, sostuvieron que es responsable de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese instrumento, así como de los artículos 5 y 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los hijos de Florencio Chitay, así como también en perjuicio de Marta y Amada, ambas de apellidos Rodríguez Quex. En cuanto a la alegada violación del artículo 19 de la Convención, solicitaron que sea declarada en perjuicio de los entonces niños Eliseo, Estermerio y María Rosaura, de apellidos Chitay Rodríguez. Finalmente, los representantes solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos del presente caso incurridos a lo largo del proceso desde la petición planteada en la Comisión hasta las diligencias que se lleven a cabo ante la Corte.
5. El 19 de octubre de 2009 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). En dicho escrito el Estado manifestó que “acepta[ba] parcialmente la demanda[.]” No obstante, negó su responsabilidad internacional respecto de la presunta violación de los artículos 3, 8 y 25 de la Convención. Asimismo, el Estado interpuso dos excepciones preliminares, una sobre la falta de agotamiento de los recursos internos en relación con los artículos 21 y 22 de la Convención alegados por los representantes, y otra sobre la “objeción a convenir en una solución amistosa”. El 12 de junio de 2009 el Estado nombró a la señora Delia Marina Dávila Salazar como Agente del Estado y a la señora María Elena de Jesús Rodríguez López como Agente Alterna.
6. Los días 4 y 9 de diciembre de 2009 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos sobre el allanamiento y las excepciones preliminares interpuestos por el Estado, de conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento.
[Continúa…]
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