Fundamento destacado: 6. Respecto al fondo, esta Sala considera, en relación a la primera impugnación de la parte demandada, que no se desvirtúa el juicio de valor emitido por el A-quo pues de la verificación efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, se constató efectivamente que la actora se desempeñaba en labores de atención al usuario y caja (pp. 13-14), tarea ciertamente contraria a los fines formativos propios de un convenio de prácticas pre profesionales.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 110-2012-PA/SPJ
En Chiclayo, a los 13 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recursos de apelación interpuestos por:
Armando Chunga Bernal, Abogado de la Zona Registral II, sede Chiclayo, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, que declara la nulidad de la resolución 3 de fecha 03 de mayo de 2012 y declara infundada la excepción de incompetencia.
Armando Chunga Bernal, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2012, que declara fundada la demanda de amparo de autos.
El Procurador Adjunto de la SUNARP, contra la misma sentencia.
ANTECEDENTES
La demanda de amparo interpuesta (pp. 43-58) alega la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, a fin de que se declare nulo el despido arbitrario de fecha 06 de diciembre de 2011. Refiere la demandante que sus convenios de prácticas pre profesionales en los Registros Públicos de esta ciudad se han desnaturalizado luego de efectuar prácticas desde el 01 de abril de 2011.
La contestación de demanda por parte de la Zona Registral (pp. 210-234) rechaza la pretensión de la actora y refiere que la demandante en forma voluntaria solicitó la culminación de sus prácticas pre profesionales. Acota que no se encuentra prevista plaza alguna para la misma en el Cuadro de Asignación de Personal y que la demanda debe ser declarada improcedente.
El auto impugnado (pp. 271-272) declara nulo el extremo de haber dejado sin efecto el concesorio de apelación otorgado a la emplazada contra la resolución N.° 1 (admisorio de demanda) así como declara infundada la excepción de incompetencia, decisión contra la cual la demandada formula impugnación (pp. 282-289) en el sentido de que no se ha aplicado en forma debida el precedente vinculante 206-2005-PA/TC así como alude a problemas de motivación.
La sentencia impugnada (pp. 273-276) estima la demanda y ordena la reposición de la demandante. Considera como fundamento central que los convenios de prácticas de la actora se han desnaturalizado pues la misma realizaba labores propias de una trabajadora. Reseña que las actuaciones inspectivas del caso han verificado que se constató que la demandante cumplía labores en atención al usuario y caja, sin advertirse capacitación y formación.
La impugnación formulada por la Zona Registral II (pp. 282-289) señala que se ha desnaturalizado la esencia de un proceso constitucional y que no se ha valorado debidamente la renuncia de la actora a sus prácticas pre profesionales.
A su turno, la apelación del Procurador SUNARP (pp. 297-302) refiere que existe nulidad absoluta de la recurrida pues no ha habido un correcto emplazamiento del Procurador con la demanda y que por lo tanto, se ha configurado una situación de indefensión.
FUNDAMENTOS
Las prácticas pre profesionales y sus exigencias
1. En el ámbito normativo, las modalidades formativas laborales han sido delimitadas por la Ley 28518 y en tal sentido, el artículo el artículo 51 inciso 6 de la norma acotada precisa las circunstancias de desnaturalización de dicha actividad.[1] En forma complementaria, el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 003-2008-TR[2] fija las restricciones a dicha modalidad formativa. Finalmente, el artículo 44°[3] de la Ley 28518 regula la duración de la jornada formativa.
2. Desde la jurisprudencia constitucional[4], la delimitación de estándares decisorios ha asumido la posición de desnaturalización si las labores asignadas al practicante no coinciden con las tareas formativas propias de un convenio de esta naturaleza[5], criterio que a su vez conduce a que las prácticas contrarias al sentido de las formalidades formativas, den lugar a una categoría de reconocimiento de relación laboral.
Análisis del caso concreto
3. Es pertinente desestimar la apelación respecto del auto impugnado pues sin perjuicio de que se apela indistintamente contra la resolución 1 (admisorio de demanda) y resolución 4 (auto que deja sin efecto la nulidad del concesorio dispuesto por la resolución 3 así como declara infundada la excepción de incompetencia), las impugnaciones formuladas son manifiestamente improcedentes.
4. En efecto, respecto al admisorio debemos señalar que dicho acto procesal obedece a una consideración estimable respecto a un proceso a verificar y respecto del cual, aún corresponde una contestación que a su vez debe dilucidar la pretensión.
5. De otro lado, la excepción de incompetencia no es procedente si existe una probable afectación a derechos fundamentales, cuestión que implica que el juez constitucional no pueda renunciar a las facultades que le otorgan la Constitución y la ley. En tal sentido, deviene insuficiente la impugnación respecto al auto del caso.
6. Respecto al fondo, esta Sala considera, en relación a la primera impugnación de la parte demandada, que no se desvirtúa el juicio de valor emitido por el A-quo pues de la verificación efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, se constató efectivamente que la actora se desempeñaba en labores de atención al usuario y caja (pp. 13-14), tarea ciertamente contraria a los fines formativos propios de un convenio de prácticas pre profesionales.
7. Bajo esta lógica, no debe restársele facultades al empleador para disponer las modalidades de contratación que considere pertinentes, mas resulta de suyo exigible que la modalidad que empleare, sea respetuosa de los derechos fundamentales de los servidores de la institución, situación frente a la cual no se puede oponer la ausencia de plaza en un Cuadro de Asignación de Personal, en tanto la prevalencia de respeto al derecho fundamental resulta mayor frente a disposiciones administrativas. De otro lado, esta Sala no ordena una modificación del CAP sino solo restituye la efectividad de un derecho conculcado.
8. De la misma forma, el argumento relativo a que la actora renunció a sus prácticas y que por tanto ello da lugar a la improcedencia de la demanda, queda desvirtuado en razón de que corren en estos actuados (pp. 22-35), idénticas cartas de renuncia a las prácticas, tanto de otros beneficiarios como de la recurrente, aspecto que nos conduce a concluir que no ha habido una real manifestación de voluntad y que, por el contrario, se trata de un instrumento que resulta contrario al derecho fundamental al trabajo, en tanto tiene los visos de una imposición del empleador.
9. De la misma forma, en cuanto a la segunda impugnación, correspondiente a la Procuraduría SUNARP, si bien la demanda no formula el emplazamiento al Procurador, es de advertirse que el admisorio de demanda (p. 60), en forma clara, determinante y objetiva dispone el emplazamiento al Procurador de la entidad emplazada, con lo cual no existe indefensión alguna, debiendo desestimarse de plano este argumento.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto que declara la nulidad de la resolución 3 de fecha 03 de mayo de 2012 y declara infundada la excepción de incompetencia, y la sentencia que declara fundada la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
S.S.
HUANGAL NAVEDA
RODAS RAMÍREZ
FIGUEROA GUTARRA
[1] Ley N. º 28518. Artículo 51.- Desnaturalización de las modalidades formativas
Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que existe una relación laboral común en los siguientes casos: […]
[2] La existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa. Decreto Supremo N.º 003-2008-TR Artículo 1.- Las personas que se capacitan bajo alguna modalidad formativa regulada por la Ley N.º 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, no pueden desarrollar su actividad excediendo las jornadas específicas establecidas en la referida Ley, ni realizar horas extraordinarias. La vulneración de este derecho constituye un supuesto de fraude tipificado en el numeral 6 del artículo 51º de la Ley N.º 28518.
[3] Ley N. 3 28518. Artículo 44.- Duración de la Jornada Formativa. La jornada formativa responde a las necesidades propias de la persona en formación y por ende dependerá del tipo de convenio suscrito, no pudiendo exceder de los siguientes límites:
En los Convenios de Prácticas Profesionales: No mayor a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
[4] STC 5247-2011-PA/TC. Caso Juana Medina
[…] se ha acreditado que la actora reemplazaba a personal permanente de la sociedad demandada, ya sea por vacaciones de éstas u otros motivos, desnaturalizándose esta modalidad formativa que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de la formación profesional y ejercitarse en su desempeño, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51°, numeral 6, de la Ley N.° 28518, en el caso de autos se está frente a uno de los supuestos de fraude a la ley, motivo por el cual se ha desnaturalizado el convenio de práctica celebrado por las partes, deviniendo en un contrato laboral a plazo indeterminado.
[5] STCV 827-2011. Caso Giuliana Arce
[…] es pertinente resaltar que a la actora se le asignaron, como practicante, labores de apoyo en la Oficina de Cobranza Judicial, cuando en realidad cumplía con todas las labores de Gestor Legal, tales como recepcionar, tramitar y entregar demandas y escritos en los diferentes juzgados del Distrito Judicial de Arequipa, como se acredita, tanto con los documentos obrantes a fojas 61-A, 63 a 66, 68 a 71, 73 a 77, 79, 81 y 85 de autos, como con el Manual de Organización y Funciones de la Sociedad emplazada, obrante a fojas 38, en el cual se detallan las actividades a realizar en el cargo de Gestor Legal. Dicha irregularidad también constituye una causal de desnaturalización de la modalidad formativa por fraude a la ley.