Control de plazos: el plazo de las diligencias preliminares no puede equipararse a la preparatoria formalizada [Apelación 12-2022, Suprema]

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Sumilla: Control del plazo de diligencias preliminares. Sustracción de materia. 1. La solicitud de control del plazo de las diligencias preliminares se sustenta en el artículo 334, apartado 2, del Código Procesal Penal, que podrá plantearla todo aquel que “[…] se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares [el cual] solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda”. 2. El plazo de las diligencias preliminares es flexible y está en función, según el precepto antes invocado, a “[…] las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”. Obviamente es manifiesto 1. Que tales plazos no pueden equipararse a los de la investigación preparatoria formalizada, no solo por la finalidad y objeto de las diligencias preliminares: (i) determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su criminalidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión y, dentro de sus límites legales, asegurarlas debidamente; y, por ello, (ii) circunscripta a la realización de actos surgentes o inaplazables, no a los comunes, según lo estipulado en el artículo 330, numeral 2, del Código Procesal Penal.

2. Que las diligencias preliminares están sometidas a plazos específicos, distintos de la investigación preparatoria formalizada, que incluso están predeterminados en preceptos legales distintos. 3. Es de aplicación el artículo 321, numeral 1, del Código Procesal Civil, que establece: Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional”. Las pretensiones incidentales, desde luego, siguen el mismo derrotero. Tiene expuesto al respecto la casación civil, plenamente asumible en sede penal, que la sustracción de materia es, propiamente, una situación de hecho derivada de la naturaleza de las cosas, en virtud de la cual el procedimiento de pronto carece de un elemento esencial que produce que carezca de objeto que el órgano judicial emita pronunciamiento sobre el fondo de la petición hecha valer. Uno de los motivos es satisfecho de modo completo antes de que se dicte la resolución firme en la causa, no teniendo así el juez nada que ordenar al emplazado que cumple, puesto que ésta ya lo ha cumplido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 12-2022, Suprema

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

—AUTO DE APELACIÓN—

Lima, once de julio de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA contra el auto de primera instancia de fojas ciento diez, de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró sin objeto, por substracción de materia, su solicitud de control de plazo de las diligencias preliminares; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que, según los cargos, se tiene lo siguiente:

∞ Hecho Uno. Presunto nombramiento irregular de Luis Carlos Arce Córdova, como Fiscal Supremo Titular y de su hermano WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, como Juez Superior Titular de Ucayali. Se atribuye a Guido César Aguila Grados, como ex miembro del Consejo Nacional de la Magistratura (hoy Junta Nacional de Justicia) en el periodo dos mil quince a dos mil dieciocho, haber nombrado a ambos magistrados con la finalidad de tener control de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y del Ministerio Público de dicho distrito fiscal, a partir de la influencia del excongresista Glider Ushñahua Huasanga. El ex consejero Aguila Grados, además, recibió como beneficio la designación de su hermano Carlos Aguila Grados como asesor en el despacho de dicho excongresista.

* Cabe puntualizar que la Fiscalía de la Nación, como consecuencia de sus investigaciones, no encontró indicios de criminalidad en esta imputación y decidió no formular denuncia constitucional contra Aguila Grados y Ushñahua Huasanga.

Además, habría recibido como beneficio la designación de su hermano Carlos águila Grados como asesor en el despacho de dicho excongresista.

∞ Hecho Dos. Elección irregular de WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, como presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (periodo 2017-2018).

Guido César Águila Grados, en su condición de miembro del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (periodo 2015-2018), ofreció al Juez Superior WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, interceder entre los Jueces Superiores de Ucayali, René Eduardo Martínez Castro, Federick Randolp Rivera Berrospi, Américo Urcino Torres Lozano, Juan Carlos Santillán Tuesta, Oviedo Raúl Medina Navarro y Robin Helbert Barrera Rojas, quienes tenían que elegir al nuevo presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (2017-2018), para que voten a su favor, con la finalidad de que sea elegido el nuevo presidente de dicha Corte Superior de Justicia.

El ex consejero Aguila Grados les ofreció otorgarles un beneficio de naturaleza no patrimonial, consistente en ser favorecidos en los procedimientos ante el Consejo Nacional de la Magistratura (traslados de plaza, ratificación u otros). Cabe señalar que, en ese esquema delictual, también se presentaría la participación del entonces congresista Glider Ushñahua Huasanga, el mismo que, por su parte, influenció sobre Águila Grados para que interceda ante los citados jueces superiores.

§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO

SEGUNDO. Que el encausado ARCE CÓRDOVA en su escrito de recurso de apelación formalizado de fojas ciento treinta y tres, de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se ampare su solicitud de control del plazo de las diligencias preliminares. Como causa de pedir planteó que la resolución del Iudex A Quo no resolvió la solicitud hecha valer; que la disposición Cuatro, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, no cumple con lo señalado en el artículo 334, apartado 2, del Código Procesal Penal, pues solo se refiere que debe remitirse lo estipulado en ella a la Fiscalía que se encuentra a cargo del caso.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que el procedimiento seguido es como sigue:

1. Por disposición Una de la Fiscalía de la Nación, de diecisiete de enero de dos mil veinte, ante la denuncia del ciudadano Carlos Alberto Sosa Estupiñán, se abocó al conocimiento de los hechos materia de denuncia.

Finalmente, por disposición Cuatro, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se resolvió lo siguiente:

(A) Declarar no haber mérito para formular denuncia constitucional contra Guido César Águila Grados, en su condición de exmiembro del Consejo Nacional de la Magistratura en relación al Hecho Uno por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal.

(B) Declarar haber mérito para formular denuncia constitucional contra Guido César Águila Grados, en su condición de exmiembro del Consejo Nacional de la Magistratura, en relación al Hecho Dos por la presunta comisión del delito de cohecho activo genérico propio, previsto y sancionado en el artículo 398 del Código Penal en agravio del Estado; debiéndose formular la correspondiente denuncia constitucional.

(C) Remitir copias de la carpeta fiscal 223-2018 a la Segunda Fiscalía Suprema Penal Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos para que proceda de acuerdo a sus atribuciones respecto de Luis Arce Córdova (Fiscal Supremo Miembro del Jurado Nacional de Elecciones) y los jueces superiores de la Corte de Justicia de Ucayali: WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, René Eduardo Martínez Castro, Federick Randolp Rivera Berrospi, Américo Urcino Torres Lozano, Juan Carlos Santillán Tuesta, Oviedo Raúl Medina Navarro y Robin Helbert Barrera Rojas; asimismo, para que evalué la posibilidad de acumulación a la carpeta 13-2020, ya que los hechos conexos se habrían desarrollado como parte de los objetivos de la organización criminal que operaba en el  Distrito Judicial de Ucayali, que viene siendo investigada por la Fiscalía Suprema Transitoria en mención.

2. El imputado ARCE CÓRDOVA presentó el escrito de fojas tres de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno —un mes antes de la disposición Cuatro de la Fiscalía de la Nación—, por el que instó control del plazo de las diligencias preliminares. Estimó el encausado ARCE CÓRDOVA que, al haberse cumplido con el plazo legal y jurisprudencialmente establecido, en aras de no vulnerar el derecho al plazo razonable en sede fiscal, corresponde declarar la caducidad del plazo de las diligencias. Instó se declare la caducidad del plazo de las diligencias preliminares y se ordene al Ministerio Público que se emita el pronunciamiento respectivo. Señaló que la Fiscalía Suprema en lo Penal emitió la disposición Dos, por la que inició diligencias preliminares por sesenta días, pero luego, por disposición Tres, de trece de marzo de dos mil veinte, declaró compleja la investigación y fijó en ocho meses el plazo de la referida investigación. Afirmó que desde el diecisiete de enero de dos mil veinte los ocho meses terminarían el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, y si se descuentan las suspensiones de plazo por la pandemia de la COVID–19 el plazo ya venció —entre el dieciséis de marzo al dieciséis de julio de dos mil veinte, y del uno de febrero al quince de febrero de dos mil veintiuno—.

3. Por resolución uno de fojas siete, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se emplazó a la defensa del imputado para que cumpla con remitir a la judicatura los siguientes documentos: (A) Escrito de diez de septiembre de dos mil veintiuno. (B) Providencia de ocho de septiembre de dos mil veintiuno. (C) Cargo de notificación efectuada por el representante del Ministerio Público a efecto de dar trámite a la solicitud de control de plazos de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

∞ Mediante escrito de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el encausado Arce Córdova presentó: (A) Providencia de ocho de septiembre de dos mil veintiuno expedida por el Ministerio Público en el caso 223-2018, debido a que no habría sido notificado debidamente con el contenido de dicha providencia. (B) Escrito de diez de septiembre de dos mil veintiuno presentado ante la Fiscalía Suprema del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales, por el que solicitó se concluya la investigación preliminar. En la sumilla de este escrito se dice: “Solicita control de plazo de las diligencias preliminares”, y amparó su solicitud en el artículo 334, numeral 2, del Código Procesal Penal.

4. Por resolución de fojas treinta y dos de diez de noviembre de dos mil veintiuno, se citó a la audiencia de control de plazos solicitada por el imputado Wilder Moisés Arce Córdova para el día veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Posteriormente se dejó sin efecto por resolución cuatro de fojas ciento diez, de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

∞ El Fiscal del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales de la Fiscalía de la Nación, presentó el escrito de fojas sesenta y cuatro de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, por el que adjuntó el siguiente documento: Disposición cuatro (carpeta 223-2018), de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, contra WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA y otros por delito de trafico de influencias y otros en agravio del Estado, a efecto de que se tenga en cuenta en la audiencia de control de plazos.

5. El Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por resolución cuatro, de fojas ciento diez, de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, declaró sin objeto, por substracción de materia, su solicitud de control de plazo de las diligencias preliminares.

6. Contra esta resolución, el imputado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento treinta y tres, que se concedió por auto de fojas ciento cuarenta y tres, de diecisiete de enero de dos mil veintidós.

CUARTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslados, se declaró bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria de fojas veintinueve, de diez de mayo de dos mil veintidós. Por decreto de fojas treinta y uno, de veintisiete de junio del año en curso, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación.

∞ La Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por funcionarios públicos, presentó el escrito de uno de julio de dos mil veintidós solicitó se declare infundado el recurso de apelación y confirme la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. Anexó copia de la Disposición Seis de veintiuno de febrero último que dispone acumular las Carpetas Fiscales 223-2018 y 13-2020 en la Carpeta Fiscal 13-2020.

∞ La audiencia de apelación se celebró con la intervención de la defensa del encausado Arce Córdova, doctor Renzo Antonio Carlos Oliva, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, según el acta adjunta.

QUINTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

[Continúa…]

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