Es una obligación legal que el juez emita un auto de control de la disposición de formalización de investigación preparatoria y no un mero decreto dando por recibido el acto procesal. El artículo 3 del Código Procesal Penal establece la obligación del Ministerio Público de comunicar al juez de investigación preparatoria, la decisión formal de continuar con las investigaciones. A su vez, los artículos 7.1 y 7.3 del mismo Código establecen que la cuestión previa, cuestión prejudicial y excepciones pueden ser declaradas de oficio.
Luego, una interpretación teleológica, permite –sin mayor reflexión– asumir que el artículo 3 no es un mero protocolo comunicativo, sino más bien un acto procesal que requiere control judicial. Asumir lo contrario implicaría reducir a un acto simbólico y meramente retórico, la comunicación fiscal al órgano jurisdiccional.
Ello trae consecuencias jurídicas importantes, en atención a las facultades jurisdiccionales y poderes de control respecto de los actos procesales de las partes, además de reducir ámbitos de actuación sorpresivos a partir de la imputación formal.
En el mismo sentido, se tiene que las partes pueden deducir excepciones y defensas previas –artículos 7.1 y 7.2 del Código Procesal Penal–, por lo que, el juez, además de controlar directamente la imputación formal del Ministerio Público debe, como deber indelegable, correr traslado a las partes el acto de ejercicio de la acción penal; a fin de que puedan plantear las objeciones en resguardo de sus derechos –concedido por la ley procesal– para plantear los medios técnicos de defensa que estimen.
Luego, una interpretación sistemática y teleológica de los dispositivos legales anotados, permiten asumir un control judicial amplio del acto fiscal de formalización de investigación preparatoria, teniendo como objeto de control, precisamente,, lo que es necesario controlar: la imputación formal.
La mala práctica de emitir un simple decreto con las frases de cliché «téngase por presentada la disposición de formalización», «téngase presente», «por cumplido el mandato de comunicación», etcétera, no sólo implica un ritualismo espurio, sino que comunica un acto irresponsable de no control judicial sobre uno de las actuaciones más importantes del Ministerio Público. Recordemos que, de conformidad con el artículo 349.2 del Código Procesal Penal, los hechos imputados en la formalización de investigación preparatoria no pueden ser alterados al formular la acusación.
Luego, los ámbitos de control deben estar referidos a:
1. Juicio de imputación
El principal objeto de control es, sin duda, el control sobre los hechos imputados. Aquí el juez deberá verificar si existe apariencia delictiva en un grado de sospecha reveladora (fundamento 24.B de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433), si los hechos han sido claramente precisados o, por el contrario, si requieren de alguna subsanación, completitud o precisión por parte del fiscal. Además, se debe verificar si, en el caso concreto, se presenta alguna cuestión de prejudicialidad devolutiva, cuestión previa o excepción prevista en la ley procesal. También la vigencia de la acción penal resulta de necesaria revisión.
2. Control sobre los requisitos formales
El artículo 336 del Código Procesal Penal ordena el contenido de la disposición de formalización preparatoria, sin el que no puede construirse válidamente el acto procesal o, en todo caso, queda incompleto, sin posibilidad de que produzca efectos jurídicos. El control sobre los presupuestos materiales de la formalización de investigación preparatoria le corresponde al juez, quien, de verificar errores superables, ordena la subsanación correspondiente al titular de la acción penal.
Tal actuación obligatoria de control, por parte del órgano jurisdiccional, no implica un control previo a una eventual acusación (que no existe aún), sino que permite un juicio de imputación, para dotar de claridad al acto comunicativo por parte del fiscal. No se trata de implantar un acto de control no previsto, por el contrario, se pretende materializar las facultades y obligaciones de control judicial previstos en la norma adjetiva.