¿Cuándo el fiscal puede concluir que la investigación preparatoria ha cumplido su objeto?

Algunas reflexiones respecto a la vulneración al plazo razonable, a propósito de la Casación 613-2015, Puno

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Sumario: 1. Introducción, 2. Investigación Preparatoria, 3. Características, 4 Objeto de la Investigación Preparatoria, 5. Análisis de la vulneración del derecho constitucional al plazo razonable en la investigación Preparatoria, 6. El marco jurisprudencial y normativo respecto del momento de conclusión de la investigación preparatoria cuando esta ha cumplido su objeto, 7. Conclusiones.


1. Introducción

Nuestro sistema procesal penal viene sufriendo cambios que han permitido darnos cuenta que no está funcionando como un escudo protector frente al Estado, quien ejerce a través del Derecho Penal el ius puniendi, denominado derecho penal subjetivo o potestad punitiva. Uno de dichos cambios es la problemática de analizar, desde un punto de vista legal y constitucional, en qué momento debería culminar la investigación preparatoria, teniendo en cuenta el derecho constitucional al plazo razonable a ser investigado.

En ese contexto, este artículo se enfoca en analizar (legal y constitucionalmente) en qué momento debería culminar la investigación preparatoria y qué significa, conforme al numeral 1 del art. 343 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP)[1], que la investigación preparatoria culmina cuando está haya cumplido su objeto, a pesar de que la Corte Suprema, a través de la Casación 613-2015, Puno [2] haya establecido como doctrina jurisprudencial que la investigación preparatoria culmina a través de una disposición fiscal que da por concluida esta.

En ese sentido, los objetivos del artículo son:

  • Determinar en base a un análisis constitucional al derecho al plazo razonable en qué momento debe culminar la investigación preparatoria;
  • Explicar y analizar, conforme el numeral 1 del art. 342 del NCPP, cuándo el fiscal puede concluir que la investigación preparatoria ha cumplido su objeto.

2. Investigación preparatoria

El Código Procesal Penal de 1991 utiliza el término investigación, mientras que el de instrucción es empleado por el Código de Procedimientos Penales de 1940, para referirse a la actividad en el compendio de elementos de pruebas importantes para el desarrollo del juicio.

Bajo esa premisa, respecto de la justificación de la investigación realizada por el Estado, mediante el ente persecutor del delito, Ministerio Público (MP), el maestro Cesar San Martín Castro ha señalado que:

El carácter oficial de la investigación se justifica por el deber que incumbe al Estado de salvaguardar la estabilidad social y amparar a los ciudadanos frente a las acciones delictivas (art. 44 de la Constitución peruana) y, en consecuencia, de imponer las sanciones a los infractores del orden jurídico. Como el ius puniendi es de atribución exclusiva del Estado y se ejerce previo proceso (art. 159 del mismo cuerpo normativo constitucional), no cabe dejar a la iniciativa de los particulares el descubrimiento de las fuentes de información sobre los que ha de ser materia de juzgamiento.[3]

En resumen, es un procedimiento informativo a fin de descubrir la existencia de un delito, así como de la persona o personas inmersas en la comisión de ese presunto ilícito penal. Tal como lo señala Ricardo Leve “constituye una mera etapa preparatoria del juicio y sirve para obtener los elementos de convicción que son indispensables durante el juicio efectuándose una averiguación previa durante la cual casi todas las medidas son provisorias y no causan instancia”[4].

3. Características

El abogado penalista William Arana Morales describe de forma clara y concisa las características de una de las etapas más importantes del proceso penal formal, vale decir, la investigación preparatoria:

i) La investigación se orienta a preparar las decisiones que adoptará el fiscal del acopio de los elementos de convicción y sirve además para la elaboración de la teoría del caso; ii) La dirección de la investigación preparatoria corresponde al fiscal; iii) Se trata de una etapa sujeta a control judicial: iv) Las diligencias de investigación preliminar forma parte de la investigación preparatoria, ya no se repiten las diligencias de investigación; v) Se trata de una etapa sujeta a plazos, pero sus plazos son flexibles, pues la investigación podría concluir antes del vencimiento del plazo, cuando se ha cumplido el objeto de la investigación y siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa del imputado; y, vi) Rige también el principio de objetividad que impone el fiscal de acopiar no solo elementos de convicción de cargo, sino también los que sean favorables para el imputado.[5]

Una de las características más resaltantes que precisa el autor es que la investigación preparatoria está sujeta a control judicial que, conforme al numeral 2 del art. 343 del NCPP[6], se regula mediante el control de plazo, mecanismo procesal que sirve para vigilar el plazo legal que tiene la fiscalía para investigar y cumplir el objeto que persigue dentro de un tiempo determinado y previsto por ley.

De otro lado, como bien indica el autor, los plazos son flexibles, pues la investigación podría culminar antes del vencimiento del plazo cuando se haya cumplido el objeto de la investigación, y cuando no se afecte el derecho de defensa del imputado. Vale decir, el objeto de la investigación debe culminarse dentro del plazo legal que tuvo el Ministerio Púbico y no fuera de este. Si ese fuera el caso, daríamos carta abierta para que el ente persecutor investigue sin ningún límite de tiempo, lo cual implicaría la vulneración al derecho constitucional del plazo razonable.

4. Objeto de la investigación

San Martín Castro, respecto del objeto de la investigación, sostiene que “la investigación, analizada desde el punto de vista de su objeto, consiste en reunir los elementos de juicio necesarios para acusar durante el juicio oral a la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho delictuoso, pues en caso contrario por sobreseimiento (arts. 91, 252, 253 y 260 NCPP)”[7].

Por otro lado, en el ámbito legal, el objeto de la investigación preparatoria lo encontramos regulado en el inciso 1 del art. 321 del NCPP, etapa en la que el fiscal persigue y busca acopiar todos los elementos de convicción de cargo y de descargo para, finalmente, tomar la decisión de acusar o no, mientras que al imputado esa etapa le sirve para preparar su defensa. Así, Montero Aroca sostiene:

La finalidad de la investigación preparatoria no es preparar sólo la acusación sino que la actividad preliminar debe servir tanto para lo que determina la inculpación como para lo que la excluye, es decir, debe servir para preparar tanto la acusación como la defensa.[8]

En conclusión, el objetivo central de la investigación preparatoria consiste en la preparación del juicio y de la defensa, cuya única finalidad es obtener de forma equitativa pruebas suficientes que conlleven a demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado.

5. Análisis de la vulneración del derecho constitucional al plazo razonable en la investigación preparatoria

Si el proceso penal es el escudo frente al ius puniendi que ejerce el Estado, entonces, dicho escudo implicaría tener vigente garantías constitucionales que limiten el ejercicio punitivo, uno de dichas garantías es el derecho al plazo razonable dentro de un marco investigativo que impulsa el (MP) conforme a sus atribuciones constitucionales, sin embargo, ese impulso persecutor del presunto delito no debe ser definido de forma ilimitada en el tiempo, pues, si eso sucedería, el proceso penal no tendría razón de existir.

De otro lado, el derecho constitucional al plazo razonable en la investigación preparatoria ha sido analizados en varias sentencias del Tribunal Constitucional (TC), tales como el caso de José Humberto Abanto Verástegui, en la STC 6079-2008-PHC/TC (Sentencia del Tribunal Constitucional) sosteniéndose que:

Este Colegiado estima que en el presente caso el principio de interdicción de la arbitrariedad se ha vulnerado, debido a que el plazo de investigación preliminar resulta irrazonable, pues desde el 7 de febrero de 2008 hasta la fecha no ha concluido la investigación seguida contra el demandante, lo cual, si estuviera vigente el nuevo Código Procesal Penal, contravendría su artículo 342º, que señala que “El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales” y que “Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria (fundamento jurídico 7).

Asimismo, debemos recordar que mediante STC 3509-2009-PHC/TC (Sentencia del Tribunal Constitucional) ha definido criterios para determinar el plazo razonable en un proceso penal precisando lo siguiente:

Habiéndose planteado en el presente caso, la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso o, lo que es lo mismo, que éste no sufra dilaciones indebidas, la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido es un tema que solo puede obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto; los cuales fueron establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero al analizar el tema del plazo razonable del proceso (fundamento jurídico 20).

Respecto a la primera sentencia citada del TC en este acápite, concluyo de manera modesta que la investigación preparatoria debe culminar en el plazo legal fijado por cada tipo de investigación (simple, compleja u organización criminal), y no fuera de esta. Es decir, si el fiscal no logra aún cumplir el objeto que se ha trazado durante la investigación preparatoria, tendrá que solicitar prórroga del plazo del tipo de investigación formalizada antes del vencimiento del plazo legal primigenio, sin embargo si ello no sucedería, y fiscalía no solicita prórroga a pesar de que se haya vencido el plazo legal generaría no solo la responsabilidad disciplinaria del fiscal, sino también la vulneración al derecho a ser investigación en un plazo razonable.

Por ello, es importante lo que ha señalado el TC respecto al derecho al plazo razonable, fijando criterios que permiten delimitar la actuación del ente persecutor del delito, siendo uno de ellos, la conducta de la actuación fiscal, y este razonamiento constitucional y garantista implica que una persona sometida a un proceso penal por la supuesta comisión de un delito no genere una investigación indefinida e injustificada por parte de la fiscalía.

En resumen, comparto lo referido por el maestro César Nakasaki, criticando el uso excesivo al plazo razonable: “La violación del plazo razonable constituye un obstáculo para la continuación del proceso penal; la violación del plazo razonable genera una consecuencia procesal; el estado pierde legitimidad para continuar la causa penal”[9].

6. El marco jurisprudencial y normativo respecto del momento de conclusión de la investigación preparatoria cuando esta ha cumplido su objeto

Respecto al marco jurisprudencial en el que se ha sostenido como doctrina vinculante que la investigación preparatoria culmina con la emisión de la disposición fiscal que dé por culminada la investigación preparatoria, en virtud de lo ha establecido mediante Casación 613-2015, Puno, mientras que, conforme al ámbito normativo, el numeral 1 del art. 343 del NCPP prescribe que el fiscal dará concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.

Bajo esas posturas jurídicas, así como el conocimiento de líneas precedentes sobre el objeto de la investigación preparatoria y el derecho al plazo razonable, es preciso realizar un análisis modesto, pero también desde una interpretación axiológica a partir de lo normado, teniendo en cuenta como premisa principal la ley procesal penal, esto es el numeral 1 del art. 343 del NCPP.

Dicho precepto legal, precisa que la investigación preparatoria culmina cuando esta ha cumplido su objeto, es decir, cuando el fiscal ha recopilado todos los elementos de convicción de cargo y de descargo que le permitan concluir si requerirá al juez de investigación preparatoria acusar o sobreseer la causa, sin embargo, dicho objeto que se propuso cuando formalizó la investigación preparatoria no debería entenderse desde un criterio axiológico y garantista que el tiempo para cumplir dicho objeto sea ilimitado, muy por el contrario, el tiempo ya está delimitado en un plazo legal estipulado en el art. 342 del NCPP.

En consecuencia, el cumplimiento del objetivo trazado por el fiscal en la investigación preparatoria se encuentra delimitado por un plazo legal, es decir, el legislador no otorga un plazo ilimitado al fiscal para que investigue indefinidamente, por el contrario le señala mecanismos alternativos para que siga cumpliendo el objeto de la investigación preparatoria, por ejemplo solicitando la prórroga del plazo en relación a cada tipo de investigación.

Por tanto, no comparto lo sostenido por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Casación 613-2015, Puno que, sin un análisis exhaustivo del sentido de la norma, ha sostenido que si la investigación preparatoria ha iniciado formalmente, debería culminarse en ese mismo sentido, es decir, mediante la disposición que dé por concluida la misma, sin embargo, no desarrollan la interrogante que es materia de análisis de este artículo (¿cuándo el fiscal puede concluir que la investigación preparatoria ha cumplido su objeto?

Definitivamente, la respuesta a dicha interrogante debería ser a criterio personal que dicho objeto debe cumplirse dentro del plazo legal establecido por la ley procesal penal, o solicitando la prórroga del plazo. No hay otra manera de cumplir dicho objetivo, sino el derecho al plazo razonable sería desquebrajado y el proceso penal sería un pequeño escudo, donde las garantías constitucionales vigentes estarían afectadas.

7. Conclusiones

  • La investigación preparatoria debe culminar cuando venza el plazo legal conforme al art. 342 del NCPP. En caso contrario, nos encontraríamos frente a la vulneración del derecho al plazo razonable, es decir, a ser investigado en un plazo fijado por ley.
  • El significado desde una perspectiva axiológica de la norma, conforme al numeral 1 del art. 342 del NCPP, es que el objeto de la investigación preparatoria debe ser culminada dentro del plazo establecido por ley, o cuando se solicita prórroga del plazo, y no fuera de dichos plazos o mediante la emisión de una disposición que dé por concluida la investigación preparatoria.


[1] Artículo 342. Control de plazo

1. El fiscal dará por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiera vencido el plazo.

[2] Considerando décimo, décimo primero y décimo segundo.

[3] Castro, Cesar. Estudios de derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2012, pp. 199-200.

[4] Levene, Ricardo. Manual de derecho procesal penal. 3° ed. Buenos Aires: Plus Ultra, 1975, p. 287.

[5] Arana, Willam, Manual de derecho procesal penal. para operadores jurídicos del nuevo sistema procesal penal acusatorio garantista. Lima: Gaceta Jurídica, 2014, pp. 287-288.

[6] Art. 343. Control de Plazo

  1. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citara al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control de plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.

[7] Castro, Cesar. Op. cit., p. 200.

[8] Montero, Juan. Sobre la imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de funciones procesales. Tirant lo Blanch. Valencia, 1999.

[9] Nakazaki, César. El derecho penal y procesal penal. Desde la perspectiva del abogado penalista litigante. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 578.

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