¿Qué control debe efectuar la sala ante un pedido de desistimiento? [Apelación 246-2022, Lima]

Fundamento destacado: Octavo. Como se aprecia, el desistimiento no es absoluto e ilimitado. Su naturaleza demanda del órgano jurisdiccional un control de legalidad, en cuanto a la suficiencia y logicidad de sus argumentos, más aún en el marco de un proceso penal en el que se salvaguardan bienes jurídicos de mayor relevancia social.


Sumilla: Desistimiento y firmeza judicial I. La audiencia de apelación se realizó vía plataforma Google Meet y se registró en audio, según el artículo 361, numeral 2, del Código Procesal Penal.

Al inicio se otorgó la palabra a la señora fiscal suprema en lo penal, quien, de acuerdo con el artículo 406 del Código Procesal Penal, postuló el desistimiento del
recurso de apelación interpuesto.

II. Se advierte que  el desistimiento formulado cumplió con las formalidades exigidas por la norma adjetiva. Así, se postuló en su oportunidad, evidenció el contenido expreso de su voluntad; esgrimió un razonamiento lógico, suficiente y fundado en derecho, y justificó públicamente su posición.

Después, ante la renuncia de la pretensión impugnatoria, este órgano jurisdiccional carece de competencia para dilucidar la apelación formalizada, conforme a lo estipulado en el artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal.

III. Por lo tanto, según el principio de legalidad procesal, esta Sala Penal Suprema aprueba el desistimiento evaluado.

Luego, de conformidad con el artículo 343 del Código Procesal Civil, se declara la firmeza del auto de primera instancia, del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (foja 251), que declaró infundado el requerimiento de incoación de proceso inmediato.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 246-2022
LIMA

SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Apelación n.° 246-2022/Lima

AUTO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR contra el auto de primera instancia, del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (foja 251), emitido por el Primer Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el requerimiento de incoación de proceso inmediato; en el proceso penal que se sigue a JULIO MOISÉS ALMEYDA QUINTANA por el delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. Mediante requerimiento del veinte de noviembre de dos mil veintidós (foja 1), se solicitó la incoación del proceso inmediato.

Se puntualizó el factum delictivo:

1.1. Se destacó que JULIO MOISÉS ALMEYDA QUINTANA se desempeñó como juez supernumerario del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores. En esa condición, durante el dos mil diecisiete, en distintas ocasiones solicitó y recibió dinero de Fernando Rosbel Ayala Morales, representante de la parte demandada.

1.2. La proposición ilícita tuvo como finalidad influir en el proceso judicial a su cargo, signado con el expediente número 00153- 2012-0-1809-JP-CI-03, sobre ejecución de acta de conciliación.

1.3. En ese sentido, el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, requirió USD 30 000 (treinta mil dólares americanos) a fin de realizar un acto procesal (relativo a la firma de escritura pública y su remisión a la Notaría respectiva). Así, el dieciocho de noviembre del mismo año, percibió S/ 350 (trescientos cincuenta soles) como parte del monto pretendido. En ese instante, se realizó el operativo policial y se le aprehendió. Se calificaron los hechos delictivos en el artículo 395 del Código Penal, que regula lo siguiente:

El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.

[Continúa…]

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