Una de las discusiones jurídicas más frecuentes al momento de impartir justicia en nuestro país es el carácter vinculante o no de los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH). El problema surge en la aplicación práctica de los criterios jurisprudenciales postulados por la Corte IDH en relación con la interpretación y/o afectación de un derecho fundamental dentro de un proceso penal.
Los jueces en el Perú han esperado que sea la Corte Suprema quien resuelva todas sus incertidumbres jurídicas, lo que ha limitado el ejercicio legítimo de impartir justicia según la jurisprudencia de la Corte IDH a la cual se encuentran vinculados todos los jueces del Perú por mandato Constitucional.
El artículo 138° de la Constitución Política señala textualmente que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. Asimismo, el artículo IV de las Disposición Final de la Carta Magna reconoce que las normas relativas a los derechos y libertades de la persona se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Una interpretación sistemática y válida de ambos artículos nos permite concluir que todos los jueces del país se encuentran facultados a impartir justicia según la constitución y los tratados internaciones que el Perú haya firmado y ratificado, pues forman parte de nuestro ordenamiento interno[1].
En ese sentido, podemos inferir que las obligaciones que tiene el Estado peruano, en materia de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero claramente constitucional, sino que fundamenta su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. Esto obliga a los jueces a tener siempre en cuenta los criterios jurisprudenciales no solo del máximo intérprete de la constitución sino también de la Corte IDH en cuanto a la interpretación de los derechos fundamentales al momento de resolver un caso concreto[2].
Queda totalmente prohíba la no aplicación de normas internacionales relacionadas a con la vigencia de los derechos fundamentales al momento de emitir un fallo judicial. Es un principio general del derecho internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional[3].
El control de convencionalidad es el mecanismo idóneo para aplicar el derecho internacional en el sistema judicial interno, lo que incluye un uso directo de la jurisprudencia de la Corte IDH al momento de resolver un caso particular. La Corte IDH, en su sentencia del 30 de enero del 2014, en el Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, manifestó textualmente que:
“La Corte IDH ha establecido que el control de convencionalidad es “una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal”[4].
Asimismo, la Corte IDH, en esa misma sentencia, señaló que:
“[…] la jurisprudencia interamericana o la “norma convencional interpretada” tiene una doble vinculación: una relacionada al caso particular (res judicata) dirigida al Estado que ha sido parte material en el proceso internacional; y otra que a la vez irradia efectos generales para los demás Estados Parte de la Convención Americana como una cuestión interpretada (res interpretata). Lo anterior resulta de especial importancia para el “control de convencionalidad”, dado que todas las autoridades nacionales conforme a sus respectivas competencias y las regulaciones procesales correspondientes deben llevar a cabo este tipo de control, siendo útil también para el cumplimiento de resoluciones del Tribunal Interamericano[5].
Ha de entenderse, entonces, que la vinculación que ha de tener el ordenamiento interno, por intermedio de sus jueces, con la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adherido, es de necesaria aplicación al resolver y emitir un fallo. Tanto así, que el Tribunal Interamericano ha destacado que los jueces y órganos de administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes[6].
En la misma línea, el Tribunal Constitucional en su sentencia del 12 de marzo de 2014, recaída en el Expediente N° 04617-2012-PA/TC (Caso: Panamericana Televisión SA), fundamento jurídico 5, señaló que:
“[…] la magistratura constitucional no sólo debe centrarse en ejercer únicamente un control de constitucionalidad; sino que se encuentran en la obligación de ejercer un control de convencionalidad, es decir, la potestad jurisdiccional que tienen los jueces locales y la jurisdicción supranacional, que en nuestro caso está constituida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para resolver controversias derivadas de normas, actos y conductas contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, a los tratados regionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, al ius cogens y a la jurisprudencia de la Corte IDH.”
Como vemos, el ejercicio legítimo de impartir justicia conforme a la Constitución no solo implica limitarse al derecho interno, sino que también comprende los alcances de la normatividad internacional y la jurisprudencia emanada por la Corte IDH según los parámetros antes señalados, en concordancia con la normas constitucionales antes citadas y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[7].
Las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos implican pues el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas sometidas a su jurisdicción y, ello, se puede verificar en los enunciados derivados del artículo 2[8] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1[9] y 2[10] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales señalan que todos los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en dichas normas internacionales. Estas normas internacionales constituyen, por ende, pauta interpretativa mandatoria de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución; vale decir, la obligación que tiene el Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos[11].
Cabe preguntarnos ahora: ¿si es posible que el juez penal, en atención a lo establecido por la Corte IDH, se encuentre vinculado a sus fallos para su aplicación práctica en un caso en concreto? Sin duda, todo juez se encuentra ligado, constitucionalmente hablando (artículo IV de la Disposición Final de la Constitución), a ejercer un control de convencionalidad a todos los casos que estimen pertinentes, ello, con el fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales consagrados en los tratados internacionales y nuestra constitución.
El control de convencionalidad y la aplicación jurisprudencial de la Corte IDH en la judicatura ordinaria es de estricto cumplimiento y pecaría de arbitraria cualquier decisión judicial que no siga los parámetros jurídicos establecidos por la Corte al resolver una controversia en donde se encuentre inmersa la posible afectación de un derecho fundamental.
[1] Véase la STC Nº 0217-2002-HC/TC: Caso Alfredo Crespo Bragayrac; STC Nº 218-02-HC/TC: Caso Jorge Alberto Cartagena Vargas; STC Nº 26-2004-AI/TC: Caso Municipalidad Provincial de Cañete; STC Nº 1417-2005-AA/TC: Caso Manuel Anicama Hernández.
[2] Véase la STC Nº 2798-04-HC/TC: Caso Gabriel Orlando Vera Navarrete.
[3] Este principio ha quedado establecido en los artículos 27° y 53° de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, ratificado por el Perú mediante el Decreto Supremo N.° 029-2000-RE de fecha 14 de septiembre de 2000.
[4] Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Sentencia del 20 de marzo de 2013, párr. 65.
[5] Cfr. Ibídem, párr. 67 y ss.
[6] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124.
[7] Cfr. STC Nº 4587-2004-HC/TC. Fundamento 44: Caso Santiago Martín Rivas.
[8] Artículo 2: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto.
[9] Artículo 1: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[10] Artículo 2: Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
[11] Véase la STC Nº 4677-2005-PHC/TC: Caso Juan Nolberto Rivero Lazo.




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